Ley 246 del 2006

Resumen

Esta ley crea la "Ley para la Provisión de Infraestructura y Servicios Telefónicos y de Telecomunicaciones a Comunidades Aisladas y Remotas de Puerto Rico". Ordena a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones a identificar comunidades aisladas y remotas sin acceso telefónico, establecer un programa para proveer dichos servicios y crear un reglamento. La política pública busca aumentar la cobertura telefónica residencial en Puerto Rico, especialmente en áreas rurales, mediante la identificación de comunidades, cálculo de costos, selección de compañías para instalar infraestructura, provisión de mecanismos para que ciudadanos de escasos recursos se suscriban al servicio y se acojan a subsidios, y el establecimiento de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet. La ley autoriza a la Junta a recibir y administrar fondos para este fin y está sujeta a la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996.

Contenido

(P. del S. 560)

Para crear la "Ley para la Provisión de Infraestructura y Servicios Telefónicos y de Telecomunicaciones a Comunidades Aisladas y Remotas de Puerto Rico", ordenando a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones a proceder de forma inmediata con la identificación de comunidades aisladas y remotas en Puerto Rico que carezcan de acceso al servicio telefónico, establecer un programa para la provisión de dichos servicios y crear un reglamento a tales efectos; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Resulta insostenible que en el año 2005, la cobertura telefónica residencial en Puerto Rico sea menor de 75%; es decir, 20% por debajo del promedio nacional. Más preocupante, sin embargo, es el hecho, que la suscripción telefónica más baja e ineficiente ocurre en comunidades rurales y aisladas del centro de la Isla y en algunas áreas costaneras en donde el por ciento de cobertura es de 60% o menos. Podemos citar, como ejemplo, los siguientes municipios: Maunabo 60%, Ciales 60%, Jayuya 57%, Comerío 56%, Las Marías 56% y Guánica 52%. Esto demuestra que en Puerto Rico es necesario corregir la cobertura desbalanceada entre las áreas urbanas en comparación con las áreas rurales.

A todas luces, la razón principal para que estos ciudadanos no disfruten de servicio telefónico es la falta de facilidades e infraestructura telefónica debido al alto costo que representa la construcción para las compañías de telecomunicaciones. Esto no puede continuar.

En el Siglo XXI resulta un mandato impostergable proveer a cada puertorriqueño acceso al servicio de las telecomunicaciones, independientemente de dónde viva y de su capacidad económica. Es decir, brindarle a cada residente de esta Isla el derecho a tener comunicación con su familia, sus vecinos y requerir los servicios gubernamentales, de emergencia (911) y de otro tipo que sean necesarios. Es por tanto, que la Asamblea Legislativa entiende necesario que de inmediato y como medida de justicia social, se instruya a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones desarrollar un plan de incremento de acceso a los servicios de telecomunicaciones para las comunidades aisladas y remotas en Puerto Rico en coordinación con los municipios. Este plan, junto a otras medidas a ser tomadas por el Gobierno, aumentará la cobertura telefónica en Puerto Rico a por lo menos 85% para el año 2008.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- TITULO

Se crea la "Ley para la Provisión de Infraestructura y Servicios Telefónicos y de Telecomunicaciones a Comunidades Aisladas y Remotas de Puerto Rico", que se conocerá por ese mismo nombre.

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Artículo 2.- POLITICA PUBLICA

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico, a través de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones ("Junta"), y en coordinación con las agencias gubernamentales pertinentes, los Municipios de Puerto Rico y el sector privado, desarrollar e implantar un plan para el incremento de acceso al servicio de telecomunicaciones para las comunidades aisladas y remotas de las zonas urbanas que carezcan de dicho servicio en la actualidad. De igual forma, será política pública de la Junta el tomar todas las medidas necesarias para lograr aumentar la cobertura telefónica residencial en Puerto Rico a por lo menos 85% para el año 2008.

Artículo 3.- IMPLANTACION

Se autoriza y ordena a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, en coordinación con las agencias gubernamentales pertinentes, los Municipios de Puerto Rico y el sector privado, el desarrollo e implantación de un plan de incremento de acceso a servicios de telecomunicaciones en comunidades aisladas y remotas mediante, entre otras medidas, las siguientes:

  1. identificar aquellas comunidades en Puerto Rico que aún carezcan de facilidades telefónicas y proceder con la evaluación y cálculo del costo de la provisión de dichas facilidades e infraestructura telefónica a cada comunidad;
  2. con la utilización de fondos locales, federales, municipales y/o privados, proceder mediante subasta pública y cumpliendo con los requisitos en la legislación y reglamentación aplicables, a seleccionar a la(s) compañía(s) que instalará(n) dicha infraestructura telefónica, sea ésta alámbrica o inalámbrica y que ofrecerá sus servicios de telecomunicaciones a dichas comunidades;
  3. proveer a los ciudadanos residentes bona fide y de escasos recursos económicos de dichas comunidades, los mecanismos o procesos que correspondan para que se suscriban al servicio telefónico, y que cumplan con los requisitos de legislación y reglamentación aplicables, así como requerirle a las compañías de telecomunicaciones y a la "Junta", el proveer mecanismos eficientes para que los suscriptores se acojan a los subsidios del Programa de Acceso Garantizado ("Lifeline") y "Link Up", por medio de los diversos programas garantizados de asistencia social;
  4. las comunidades aquí identificadas serán consideradas como lugares idóneos para el establecimiento de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet, esto en plena coordinación entre "la Junta" y los Municipios, para la determinación final de la localización de los mismos a tenor con esta Ley y la Ley Núm. 100 de 26 de agosto de 2005, conocida como "Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico".

Artículo 4. - REGLAMENTO La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá preparar un reglamento con sujeción a la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", Ley Núm. 170 de 12 de agosto

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de 1988, según enmendada, que establezca las normas y los parámetros operacionales de este programa y que sea consistente con todas las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 5.- RECIBO Y ADMINISTRACION DE FONDOS ESTATALES, FEDERALES Y/O PRIVADOS

Se autoriza a la "Junta" y aquellas otras agencias involucradas en la implantación de esta Ley, para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para la provisión de la infraestructura y servicios de telecomunicaciones a las comunidades cubiertas en esta Ley.

Artículo 6.- LEYES Y REGLAMENTACION FEDERAL APLICABLES

Las disposiciones de esta Ley estarán sujetas, cuando proceda, al cumplimiento estricto con la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y la reglamentación federal aplicable promulgada por la Comisión Federal de Comunicaciones.

Artículo 7.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 8.- VIGENCIA DE ESTA LEY

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, no obstante se le brinda a la "Junta" un término de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta Ley para establecer cualquier reglamentación o formulario que sea necesario para la implantación de la misma. Seis (6) meses, luego de la aprobación de esta Ley, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones vendrá obligada a someter un programa e itinerario de implantación de esta Ley ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Un año después de la aprobación de esta Ley, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones vendrá obligada a someter un informe a la Asamblea Legislativa detallando el progreso del cumplimiento de esta Ley. Subsiguientemente, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones someterá a la Asamblea Legislativa, en o antes del 30 de junio de cada año o cuando así lo requiera cualesquiera de los Cuerpos Legislativos, un informe actualizado de sus gestiones para cumplir con las encomiendas y disposiciones de esta Ley y del número de comunidades que han sido provistas de infraestructura para cobertura telefónica, así como el número de hogares que se han acogido al beneficio de los subsidios y programas que se otorgan a tenor con esta Ley.

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.