Ley 213 del 2006

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902 para establecer un término fijo de diez (10) días laborables para que las agencias gubernamentales notifiquen al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier funcionario, empleado o persona particular que haya malversado, dispuesto sin autorización, o no haya rendido cuenta cabal de fondos o bienes públicos, buscando asegurar la pronta rendición de cuentas y la acción correspondiente.

Contenido

(P. de la C. 2503)

LEY NUM. 213 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de establecer un término fijo para notificar al Contralor de Puerto Rico cuando una agencia determine que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, claramente dispone que cuando una agencia determina que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia, ésta deberá notificarlo prontamente al Contralor de Puerto Rico para la acción que corresponda.

Sin embargo, ha llegado a la atención de esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico que en la práctica dicho estatuto realmente no se cumple. Según han manifestado a esta Rama no se ha podido llegar a un acuerdo con respecto a que significa el término "deberá" y "prontamente" resultando en posibles omisiones de cumplimiento de la Ley.

Se trae la preocupación de que no existe motivo alguno para que no se establezca un término fijo para notificar y que para aclarar cualquier duda que pueda surgir sobre el deber de notificar al Contralor de Puerto Rico que se establezca una clara obligatoriedad. Coincidimos con esta contención.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 74-A.-Notificación al Secretario y Contralor de desfalcos en las cuentas de funcionarios y empleados del Gobierno

Cuando una agencia determine que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se

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ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia, lo notificará al Contralor de Puerto Rico, en un término no mayor de diez (10) días laborables que comenzarán a decursar después de alcanzada la determinación, para la acción que corresponda.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.