Ley 17 del 2006
Resumen
Esta ley establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico para promover el empleo prioritario y la concesión de incentivos a personas mayores de 60 años, especialmente a aquellas que no han cotizado lo suficiente para una pensión de Seguro Social. La ley busca mejorar la calidad de vida de este sector de la población, garantizando recursos económicos y creando un inventario de tareas aptas para ellos. Se crea una Junta para el Empleo Prioritario de Gerontes para supervisar la implementación de esta política.
Contenido
06 JAN 30 PH 3: 1981
Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico con respecto al empleo prioritario o la concesión de incentivos encaminados al empleo de personas mayores de sesenta (60) años, especialmente a mujeres de sesenta y dos (62) años o más u hombres de sesenta y cinco (65) años o más que no hayan cotizado el mínimo requerido por trimestre que da derecho a una pensión de Seguro Social, y que hayan acumulado al menos veintisiete (27) trimestres de los cuarenta (40) trimestres requeridos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe una gran cantidad de personas que están próximos a acogerse a la jubilación y que por razones de distinta naturaleza no pudieron terminar de pagar aunque trabajaron una parte del mínimo requerido de cuarenta trimestres para ser partícipe del Seguro Social creado en virtud del Capítulo 35, Título 42, Sección 1 del United States Code de 14 de agosto de 1935, aún cuando estas personas aportaron cierta cantidad a este sistema.
Cabe señalar que un trabajador bona fide puede cotizar bajo el ordenamiento actual el pago de hasta un máximo de 13 trimestres y medio que hubiese trabajado pero no acumulado para cumplir con el mínimo de 40 trimestres.
Según datos del Censo de año 2000, en Puerto Rico existen cerca de 518,249 mil personas de 62 años o más de una población aproximada de $3,808,610$ individuos, para una población porcentual de 13.6%. Del número antes expuesto se expone que $229,550(44.3 %)$ eran varones y 288,699 ( 55.7% ) mujeres. Según el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en el año natural 2000 se estimó que alrededor de 33,000 personas de 65 años o más estaban trabajando.
El mejoramiento de la calidad de vida de todos los puertorriqueños es un compromiso y una responsabilidad de todos. Con el pasar de los años, el incremento que representa el aumento en la expectativa de vida provocará que la población de edad avanzada en la Isla alcance tasas porcentuales cada vez más altas en proporción a la población de menor edad. Asimismo, algunos estudios proyectan que para el año 2020 las personas de 65 años o más podrían constituir el 16.1% de la población total de Puerto Rico.
Bien es sabido que las necesidades específicas de este sector incrementan con el correr del tiempo, lo que plantea una demanda mayor de recursos. Pues, la longevidad no está exenta de condiciones y enfermedades prevalecientes, significativamente asociadas en este sector de la población. Las principales causas de muerte en personas de edad avanzada se derivan de condiciones del corazón, hipertensión, tumores malignos, neumonía y diabetes. A éstas se le suman condiciones asociadas al género como lo son la osteoporosis, el cáncer del seno o el cáncer de próstata. Muchos de los medicamentos que se requieren para tratar estas condiciones y que conllevan tratamiento continuo y de mantenimiento, tienen altos costos mientras que el ingreso de este sector usualmente es uno limitado.
Según el estudio de Ingresos y Gastos del Departamento del Trabajo, el porcentaje de personas de edad avanzada que viven en un nivel de pobreza en la Isla es de 63%, de los cuales el 79% reside en zonas rurales y el 56% residen en áreas urbanas. En consideración a lo antes expuesto, esta medida pretende establecer una política pública dirigida a promover el empleo prioritario de personas elegibles para completar el mínimo necesario para adquirir el derecho de una pensión del Seguro. Esto a los fines de garantizar la disponibilidad de recursos económicos para las personas envejecientes y mejorar a su calidad de vida.
Es incuestionable la responsabilidad del Estado en torno a los asuntos del bienestar social para todos los sectores poblacionales. La Asamblea Legislativa tiene la obligación de crear una Política Pública que se dirija incentivar y ayudar a completar el costo de los trimestres necesarios para adquirir el derecho a una pensión del Seguro Social para los trabajadores bona fide de edad avanzada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el empleo prioritario o la concesión de incentivos encaminados al empleo de personas mayores de sesenta (60) años, especialmente a mujeres de sesenta y dos (62) años o más u hombres de sesenta y cinco (65) años o más que no hayan cotizado el mínimo requerido por trimestre que da derecho a una pensión de Seguro Social, y que hayan acumulado al menos veintisiete (27) trimestres de los cuarenta (40) trimestres requeridos, por el Capítulo 35, Título 42, Sección 1 del United States Code de 14 de agosto de 1935 que crea el Seguro Social.
Artículo 2.- Se faculta al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos establecer mediante los reglamentos que fuesen necesarios, los términos de aplicación escalonada de este beneficio a otros cotizadores que adeuden más de ocho (8) trimestres pero no más de trece (13) trimestres y medio, siempre y cuando exista autorización legislativa que permita la erogación de los fondos correspondientes.
Artículo 3.- Prioridad en el empleo Público y Privado: El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, regulará la utilización de cualquier fondo creado o que pueda crearse para el empleo prioritario o la concesión de incentivos, encaminados al empleo de mujeres entre sesenta y dos (62) años o más y hombres sesenta y cinco (65) años o más de edad que incluirá también a los que no hubieran cotizado el mínimo requerido de cuarenta (40) trimestres por el Seguro Social. A esos fines queda autorizado a aceptar donaciones en metálico para ser depositados en cualquier fondo creado o que pueda crearse con respecto a esta Ley.
Además, dispondrá sobre la creación de un inventario de aquellas tareas aptas y no aptas para las personas incluidas en esta Ley. Dicho inventario lo tendrá disponible y actualizado en todo momento para que sirva de guía a los beneficiarios de la misma y a los potenciales patronos públicos y privados.
Artículo 4.- En el caso del sector privado, la implantación de esta política pública y la aplicación de este beneficio, comprenderá a todo proyecto o programa en que se utilicen fondos, financiamiento o incentivos gubernamentales, estatales, municipales y hasta donde fuere admitido de fondos provenientes de legislación o propuestas concedidas por el Gobierno Federal.
Artículo 5.- Se establece tanto para el sector público como privado participante, que un mínimo de diez (10) por ciento de los empleos generados, estarán reservados para los fines de esta política pública aquí establecida. Ello sujeto al cumplimiento con las cualificaciones requeridas para cada plaza, puesto o cargo.
Artículo 6.- Para el establecimiento de esta política pública se velará en primer término, por el beneficio de varones de sesenta y cinco (65) años o más y de mujeres de sesenta y dos (62) años o más acorde con las reglamentaciones de edad del Seguro Social. Así mismo en la medida que fuese posible, se extenderán a personas de sesenta (60) años o más irrespectivo del género.
Artículo 7.- Se crea una Junta que se conocerá como la "Junta para el Empleo Prioritario de Gerontes" que estará integrada por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos quien la presidirá, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada y dos ciudadanos privados nombrados por el Gobernador o Gobernadora y confirmados por el Senado de Puerto Rico por un término de cuatro (4) años. Estos ciudadanos privados representaran respectivamente, al sector empresarial y al de las personas pensionadas o jubiladas y estarán obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 8.- El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta, aprobará toda aquella reglamentación adicional que resulte necesaria para garantizar los propósitos de esta Ley y los de cualquier fondo creado o que pueda crearse de acuerdo a lo expuesto en el Artículo 3 de la misma.
Artículo 9.- El orden de concesión de incentivos o beneficios para el empleo estará supeditado al empleo prioritario de las personas comprendidas en los grupos de edad cubiertos por esta política pública a tenor con los siguientes criterios: (1) Personas con impedimentos que no tengan un alimentante y que vivan bajo el nivel de pobreza. (2) Personas bajo el nivel de pobreza según definido por la Junta de Planificación que no tengan el auxilio de un alimentante. (3) Personas con impedimentos, que no tienen un alimentante que complemente sus ingresos, producto de programas sociales.
(4) Personas que aún viviendo por encima del nivel de pobreza no tengan un empleo. (5) Personas con ingreso promedio por encima de niveles de pobreza que trabajan.
Artículo 10.- La Junta rendirá un informe de sus trabajos y de la consecución de esta política pública cada seis (6) meses a la Asamblea Legislativa y al Gobernador o Gobernadora.
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efectos en materia de empleo prioritario y concesión de incentivos entrarán en vigor a los sesenta (60) días de la aprobación del reglamento contemplado en el Artículo 2 de esta Ley.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado