Ley 112 del 2006

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 23 de 1991 para permitir que veteranos con 100% de incapacidad de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, sus cónyuges y dependientes (hasta la mayoría de edad), así como cónyuges supérstites (mientras no contraigan nuevo matrimonio), puedan comprar en las tiendas militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Este beneficio aplica incluso si la incapacidad no está directamente relacionada con el servicio militar y busca proveer un alivio económico a estos individuos. La ley también establece que la Guardia Nacional de Puerto Rico deberá reglamentar su implementación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Contenido

(P. de la C. 303)

LEY NUM. 112

6 DE JUNIO DE 2006 Para adicionar el inciso (9) al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, a fin de permitir a todo veterano cien por ciento ( 100% ) incapacitado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, su cónyuge, sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio, comprar únicamente y exclusivamente en las tiendas militares de la Guardia Nacional, aun cuando la incapacidad no haya sido sobrevenida como resultado directo del servicio militar ("non service connected"); y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los veteranos puertorriqueños de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que residen en Puerto Rico han arriesgado sus vidas y enaltecido nuestro nombre. Estos vigilantes de la paz y la justicia sacrificaron sus vidas, sus cuerpos y su familia con el propósito de garantizarnos una vida en paz bajo nuestro sistema democrático de gobierno.

Extender los beneficios de las tiendas militares de la Guardia Nacional a todo veterano cien por ciento ( 100% ) incapacitado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, irrespectivamente de que la incapacidad haya sido resultado directo del servicio militar ("non service connected"), sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio, representaría un muy merecido beneficio y un símbolo de nuestro genuino agradecimiento.

Para éstos, sus cónyuges, y en especial sus cónyuges supérstites y dependientes, dicho beneficio representa un alivio adicional a las pensiones a las que tienen derecho, las cuales, en múltiples circunstancias, no responden adecuadamente al aumento en el costo de la vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade el inciso (9) al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.-Tiendas militares o cantinas; establecimiento El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente autorizado para, en los espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de:

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(d) ... (9) Todo veterano cien por ciento (100%) incapacitado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, aun cuando la incapacidad no haya sido sobrevenida como resultado directo del servicio militar ("non service connected"), su cónyuge, sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio. Esta disposición será aplicable únicamente a las tiendas de la Guardia Nacional de Puerto Rico donde no exista conflicto con la Legislación Federal.

Todo veterano deberá presentar una certificación de incapacidad debidamente expedida por cualquier agencia federal o estatal.

Para efectos de este Artículo, el término "veterano" significará toda persona bonafide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las leyes federales vigentes."

Artículo 2. - Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 3.- La Guardia Nacional de Puerto Rico, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", establecerá la reglamentación necesaria para hacer cumplir con las

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disposiciones de esta Ley.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.