Ley 109 del 2006

Resumen

Esta ley enmienda las Secciones 4.4 y 7.7 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico". Su propósito es permitir la prórroga de la vigencia de los convenios colectivos para los empleados del servicio público, bajo ciertas condiciones y por un plazo definido y limitado, especialmente durante procesos de renegociación, cambio de representación sindical o expiración del convenio, sin interrumpir los términos de peticiones de certificación o descertificación.

Contenido

(P. de la C. 1712)

LEY NUM. 109 26 DE MAYO DE 2006

Para enmendar las Secciones 4.4 y 7.7 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de disponer sobre prórrogas de vigencia para convenios colectivos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", introdujo el mecanismo de representación sindical exclusiva y negociación colectiva como herramientas para la protección de los derechos de nuestros empleados públicos.

En el proceso de estructuración de un sistema bajo el cual la prioridad es la protección de los derechos del Pueblo, quien es el patrono real de todos los servidores públicos, se dispuso sobre el proceso para la certificación de representantes exclusivos y sobre el término de vigencia de los convenios colectivos amparados en la Ley Núm. 45, supra. Una de las disposiciones que se incluyó fue a los efectos de que los convenios colectivos tuvieran una vigencia no mayor de tres (3) años, de modo que se mantuviera la flexibilidad de tomar decisiones de política pública a corto plazo.

Ahora bien, tanto al culminar el período de un convenio colectivo, como durante el proceso de certificación de un nuevo representante sindical, descertificación y petición de clasificación existe la posibilidad de que el proceso de negociaciones se extienda de tal manera que el convenio vigente llegue a su vencimiento antes de aprobarse un nuevo convenio. En tales casos, constituye una alternativa valiosa para los trabajadores el poder llegar a acuerdos para extender su convenio vigente por un tiempo limitado. A través de esta Ley, se enmienda la Ley Núm. 45, supra, para permitir, en el caso de un cambio de representación o de la expiración de un convenio, la prórroga de la vigencia del convenio ya en efecto por un plazo definido.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4.4 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, para que lea: "Sección 4.4 -Representación exclusiva. Una vez certificada una unidad apropiada para fines de negociación colectiva por parte de la Comisión, no podrá haber más de una organización sindical que represente a los empleados incluidos en la

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unidad apropiada. De existir un convenio colectivo vigente, el mismo podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes, siempre que se acuerde un plazo definido y limitado para la prórroga. Esta extensión en ningún momento podrá interrumpir los términos de cualquier petición de certificación o descertificación y las peticiones de clasificación promulgados en esta Ley.

Sólo será permitido el descuento de cuotas de organizaciones bonafides para empleados no afiliados al representante exclusivo y a los empleados no incluidos en la Unidad Apropiada. Se autoriza el descuento automático de cuotas y cargos por servicios a través del representante exclusivo u organización bona fide."

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 7.7 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 7.7-Término y prórroga de los convenios Los convenios colectivos suscritos en virtud de esta Ley no podrán tener un término de vigencia original de más de tres (3) años. La vigencia de un convenio podrá ser prorrogada durante la renegociación, por acuerdo entre las partes o conforme a los términos que disponga el propio convenio incluyendo el Procedimiento de Quejas y Agravio pero excluyendo aquellas disposiciones de impacto económico, siempre que sea por un plazo definido y limitado. Esta extensión en ningún momento podrá interrumpir los términos de cualquier petición de certificación o descertificación y las peticiones de clasificación promulgados en esta Ley. Cualquier cláusula que sea contraria a esta prohibición será nula."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente tras su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.