Ley 104 del 2006
Resumen
Esta ley deroga la Ley Núm. 183 de 1974, la cual autorizaba al gobierno a tomar dinero prestado utilizando deudas contributivas vencidas como respaldo para cubrir gastos ordinarios recurrentes. La nueva ley busca evitar esta práctica, considerada insostenible para una sana administración fiscal, y autoriza al Secretario de Hacienda y al Banco Gubernamental de Fomento a renegociar los términos de la deuda emitida bajo la ley derogada.
Contenido
(P. del S. 694)
LEY NUM. 104
25 DE MAYO DE 2006
Para derogar la Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según enmendada y para autorizar el refinanciamiento de deuda emitida al amparo de dicha Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según enmendada, autoriza al Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, a tomar dinero prestado, con el respaldo de deudas contributivas vencidas y pendientes de cobro, para cubrir gastos ordinarios recurrentes en el presupuesto gubernamental. La aprobación de esta Ley vino precedida por una Opinión del Secretario de Justicia (Núm. 1974-15) de 21 de mayo de 1974 en la cual se indica, luego de citar un intercambio ocurrido en la Convención Constituyente, que las contribuciones vencidas por cobrar constituyen un "recurso" del Estado y que el mismo puede servir como base para un financiamiento que permita confeccionar un presupuesto "balanceado".
Este mecanismo, aunque fuese permitido constitucionalmente, adolece de serios problemas prácticos. Por un lado, si el Departamento de Hacienda tiene deudas contributivas que no ha podido cobrar esto puede deberse a una de dos razones. En primer lugar, podría ser que las mismas son incobrables, en cuyo caso, tomar dinero prestado contra ellas podría agravar la situación fiscal del gobierno, pues no se recibiría el dinero de las contribuciones y, a la misma vez, se tendrían que utilizar fondos destinados para otros propósitos para, en su lugar, pagar el financiamiento que no podría sarcirse del producto del cobro que nunca se recibiría. En segundo lugar, si las deudas contributivas son perfectamente cobrables, parecería más eficaz que el Departamento de Hacienda dedique los esfuerzos a cobrarlas en lugar de ponerse a tomar dinero prestado contra ellas, pues esto le produciría los mismos fondos al erario, sin los riesgos antes discutidos.
Por otro lado, el uso repetido de este mecanismo de financiamiento ha sido utilizado en los años recientes para permitirle al gobierno mantener un ritmo de gastos ascendentes y en exceso de sus ingresos recurrentes. Como resultado, durante los últimos años, el gobierno no ha tomado las acciones necesarias para controlar los gastos públicos y reducir el gigantismo gubernamental.
Durante los años fiscales recientes, se ha aumentado el presupuesto gubernamental utilizando deudas y partidas de ingresos no recurrentes. De esta forma, se han aprobado presupuestos más altos de los que pueden ser sustentados por los ingresos recurrentes disponibles. Para evitar esta práctica que se aparta de las más sanas políticas de administración pública, esta Asamblea Legislativa entiende necesario prohibir el uso de préstamos ni ningún otro mecanismo de financiamiento para asignaciones de gastos ordinarios. A esos efectos, se deroga la Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según enmendada, que de otra forma podría permitir el uso de este mecanismo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se derogan las disposiciones de la Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según enmendada.
Artículo 2.- Autorización de Negociación de Nuevos Términos Se autoriza al Secretario del Departamento de Hacienda y al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a renegociar los términos de los balances vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley con respecto a los siguientes pagarés emitidos al amparo de la Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según enmendada.
Cantidad Original
$250,000,000 $233,000,000 $550,000,000
Fecha de Cierre 27 de junio de 2003 29 de junio de 2004 28 de octubre de 200430 de junio de 2014
Fecha de Vencimiento 30 de junio de 2008 31 de julio de 2009
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.