Ley 1 del 2006

Resumen

Esta ley redesigna incisos del Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 1996, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", para corregir errores de numeración. Aclara las facultades y deberes del Superintendente de la Policía en relación con la seguridad pública, el control del tráfico ilegal de drogas, la coordinación con agencias de seguridad y el mantenimiento de registros y estadísticas de la incidencia criminal en Puerto Rico.

Contenido

(P. del S. 1173)

LEY NUM. 1
4 DE ENERO DE 2006

Para redesignar el segundo inciso

(o) como inciso

(p) y el inciso

(p) como inciso

(q) del Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", con el propósito de corregir los mismos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 53 de 13 de agosto de 2005, deroga la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, conocida como "Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico" y enmienda la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", con el propósito de añadirle un inciso

(o) al Artículo 5 de dicha Ley y delegarle al Superintendente de la Policía las funciones inherentes a la seguridad pública que correspondían a la Oficina de Control de Drogas.

La Ley Núm. 106 de 4 de mayo de 2004 y la Ley Núm. 242 de 2 de septiembre de 2004 habían adicionado ambas un inciso

(o) al Artículo 5 de la referida Ley Núm. 53. Luego la Ley Núm. 137 de 4 de noviembre de 2005, aprobada posteriormente a la Ley Núm. 53 de 13 de agosto de 2005 corrige el error y redesigna el segundo inciso

(o) como inciso

(p) y enmienda éste último. Sin embargo, el texto del Artículo 5 expresa dos incisos

(o) luego de aprobada la Ley Núm. 53 de 13 de agosto de 2005.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se corrija el Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de junio de 1996, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", con el propósito de aclarar las disposiciones de los incisos de dicho Artículo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se redesigna el segundo inciso

(o) como inciso

(p) y el inciso

(p) como inciso

(q) del Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Superintendente: facultades, atribuciones y deberes

(a) ...

(o) Negociará un acuerdo con los municipios con el propósito de asignar agentes del Cuerpo de la Policía Municipal para que, en coordinación con la Policía de Puerto Rico, presten vigilancia en los planteles escolares. El costo por el reclutamiento de este personal municipal será subsidiado por el Estado.

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(p) Como parte de sus funciones como custodio de la seguridad pública: (1) Establecerá enlaces y mantendrá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales, federales y entidades internacionales, para estructurar y viabilizar un esfuerzo conjunto de vigilancia de las costas, aeropuertos y puertos marítimos y compartir e intercambiar información y datos necesarios para proteger las fronteras de Puerto Rico contra la penetración de drogas a la Isla; (2) promoverá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales y federales para la detección de las empresas criminales, el lavado de dinero y el tráfico de armas de fuego, cuando estas empresas y actividades ilícitas estén relacionadas con el tráfico ilegal de drogas; (3) coordinará los planes de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales relacionados con el control del tráfico ilegal de drogas; y (4) asesorará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre mecanismos para el control de tráfico ilegal de drogas dirigido a la Isla; y cada enero rendirá un informe anual sobre las gestiones realizadas al amparo de este inciso a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y al Gobernador de Puerto Rico, al comenzar la Primera Sesión Ordinaria del año.

(q) Asegurará que se establezca y mantenga un registro de la incidencia criminal en el País, así como unas estadísticas por cada área contenida en las Regiones Policíacas, sobre los delitos reportados detallados según la naturaleza del mismo y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Estas estadísticas deben servir para permitir al Superintendente establecer estrategias que le permitan combatir adecuadamente la criminalidad, así como implantar iniciativas preventivas en aquellas áreas de mayor incidencia delictiva. El Superintendente deberá preparar un informe mensual de los delitos reportados detallados según la naturaleza de los mismos y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. (1) El Superintendente deberá adoptar un modelo de recopilación, compilación y reporte de las estadísticas de la actividad criminal detallada según la naturaleza del delito por cada área contenida en las Regiones Policíacas y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Este modelo o sistema debe incluir mecanismos para asegurar que se mantienen los más altos criterios de control de calidad en la información estadística que se recopila y se divulga, incluyendo auditorías anuales, tanto internas como externas. Copia de los informes de las auditorías serán radicados en las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, no más tarde del primero ( $1^{ ext {ro }}$ ) de febrero de cada año. En el caso de los datos estadísticos relacionados con asesinatos/homicidios, el Superintendente deberá establecer un protocolo para garantizar que funcionarios de la Policía, del Instituto de Ciencias Forenses y del Registro Demográfico del Departamento de Salud, compartan y analicen la información disponible a fin de asegurar que no existan discrepancias en los datos recopilados e informados.

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(2) El Superintendente establecerá el procedimiento que corresponda para asegurar que los informes mensuales por cada área contenida en las Regiones Policíacas, de las estadísticas de la criminalidad, detalladas según la naturaleza del delito y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos estén disponibles de forma actualizada, a través de la Internet de la Agencia y otros medios de difusión institucionales para facilitar a los ciudadanos un acceso constante de dichos datos."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.