Ley 99 del 2005

Resumen

Enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para permitir a los veteranos solicitar en una única ocasión una tablilla especial exenta del pago correspondiente, expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Contenido

(P. de la C. 881)

LEY NUM. 99 26 DE AGOSTO DE 2005

Para enmendar el Artículo 2.31A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer que todo veterano tendrá la opción de solicitar en solo una ocasión, una tablilla especial exenta del pago correspondiente, expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta legislación persigue incluir a todos los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América el derecho a obtener una tablilla especial, sujeto al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

De esta forma, el Gobierno de Puerto Rico reconoce el valor y sacrificio de nuestros veteranos en la defensa de los postulados de democracia y seguridad. Su compromiso encendió una flama de honor que permanece encendida. Es por ello que debemos promover iniciativas que en vida permitan honrar a los veteranos que día a día conviven en nuestra Tierra y luchan por un mejor mundo, aportando sus experiencias, vivencias y conocimientos.

El otorgamiento de tablillas especiales a todos nuestros veteranos es otra forma de agradecerles su servicio desinteresado, en su gesta por la búsqueda de preservar los valores que nos llevan a una unidad de propósitos. Este proyecto de ley fue uno de los muchos a los que se comprometió esta Mayoría Parlamentaria y a su vez fue uno de los compromisos refrendados por el Pueblo con su voto el pasado 2 de noviembre.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.31-A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.31-A- Tablillas distintivas para veteranos.- A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas distintivas a todo veterano debidamente certificado por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:

(a) ...

(b) $\quad ...$

(c) Cada tablilla especial provista en este Artículo no requerirá, para su

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expedición, el pago dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. Solamente, una tablilla estará exenta del pago correspondiente para el veterano. Cualquier tablilla adicional tendrá un costo de diez (10) dólares. El veterano deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del tutor. Si el veterano fallece, ningún heredero u otra persona podrá hacer uso de la tablilla especial.

(d) ...

(e) $\quad ...$

(f) $\quad ...$

(g) $\quad ...$

(h) $\quad ...$

(i) ..."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.