Ley 65 del 2005

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 155 de 2002 para incluir a la Asamblea Legislativa (Cámara de Representantes y Senado) entre las instrumentalidades públicas obligadas a establecer centros de lactancia en las áreas de trabajo. Su objetivo es salvaguardar el derecho de las madres trabajadoras a extraerse leche materna en un espacio adecuado y privado, y requiere que estas entidades gubernamentales establezcan reglamentos para la operación de dichos centros.

Contenido

(P. de la C. 1185)

LEY NUM. 65 24 DE AGOSTO DE 2005

Para enmendar los Artículos 1 y 2 la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002 para incluir a la Asamblea Legislativa, entiéndase Cámara de Representantes y Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de las instrumentalidades obligadas a establecer un Centro de Lactancia en las áreas de trabajo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La maternidad es uno de los momentos más anhelados por toda mujer que desea formar una familia. Se trata de una de las etapas más significativas que marca el inicio de un proceso continuo de enseñanza y aprendizaje a la misma vez. Es de tal magnitud su importancia, que se le concede una licencia de maternidad que comprende el período prenatal y post-parto como beneficio marginal en el empleo.

Ante esto, se creó la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002 que ordena a los Secretarios de los Departamentos, a los Directores Ejecutivos de las Agencias, a los Presidentes de las Corporaciones Públicas y a los Directores y Administradores de las instrumentalidades públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer unos Centros de Lactancia en las áreas de trabajo. No obstante, no se estableció dicha obligación a la Asamblea Legislativa dentro de los parámetros de dicha Ley.

Por tanto, entendemos necesario que la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se establezcan dichas áreas especiales de lactancia que permitan que las madres trabajadoras dentro de la Asamblea Legislativa puedan extraerse la leche materna y así brindarle el espacio y la intimidad que necesita para ese proceso.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue: "Artículo 1.-Esta Ley reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su hijo o hija, conforme a lo establecido por la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, en un espacio físico adecuado. Se dispone que los Secretarios de los Departamentos, los Directores Ejecutivos de las Agencias, los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado, los Presidentes de las Corporaciones Públicas y los Directores y Administradores de las instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán proveerle los recursos económicos, al alcance de cada entidad pública, para salvaguardar el derecho a la intimidad de las lactantes que interesen lactar a sus criaturas."

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Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue: "Artículo 2.-Los Secretarios, Directores Ejecutivos y Directores de las entidades gubernamentales y los Presidentes de ambos cuerpos legislativos deberán establecer un reglamento sobre la operación de estos centros."

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.