Ley 21 del 2005

Resumen

Esta ley establece un horario especial de apertura para establecimientos comerciales y venta de bebidas alcohólicas el 10 de julio de 2005, día del referéndum sobre el Sistema Cameral. Modifica las restricciones de la Ley Electoral de Puerto Rico, permitiendo la venta de alcohol a partir de las 3:00 PM y exceptuando a hoteles, paradores, condo-hoteles y tiendas de zonas libres de impuestos en aeropuertos y puertos. Además, fija penalidades por incumplimiento.

Contenido

Para establecer un horario especial de apertura de establecimientos comerciales y de venta de bebidas alcohólicas el domingo 10 de julio de 2005; excluir a los hoteles, paradores, condo-hoteles, y tiendas de las zona libre de impuestos de los aeropuertos y puertos de las disposiciones que prohíben la venta de bebidas alcohólicas en dicha fecha; y fijar penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El próximo 10 de julio de 2005, se llevará a cabo el "Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa". Por consiguiente, dicho referéndum será durante la época de mayor movimiento turístico en nuestra Isla, el verano. Por tal motivo, resulta necesario presentar legislación para que los sectores de la industria turística no se vean afectados.

La Ley Electoral de Puerto Rico prohíbe la venta de bebidas alcohólicas desde las 12:00 de la noche del sábado anterior al día de celebrarse un referéndum hasta las 9:00 de la noche del domingo siguiente. Además, los establecimientos comerciales que venden bebidas alcohólicas sólo pueden abrir al público con la condición de no expedir licor, teniendo que ocultar o aislar los licores de la vista pública. No cabe duda que la aplicación de esta disposición restrictiva impacta, de manera negativa, al sector turístico del País.

En ocasiones anteriores se han establecido mecanismos para que aplique un horario de venta de bebidas alcohólicas y de apertura de establecimientos comerciales distinto al fijado en la Ley Electoral de Puerto Rico. Esto ha permitido su venta hasta las 2:00 de la madrugada del domingo de las votaciones y permitiendo que los hoteles, paradores, condo-hoteles y barcos de turismo vendan bebidas alcohólicas a sus huéspedes sin limitación de horario, véase Ley Núm. 328 de 13 de noviembre de 1999 y Ley Núm. 290 de 7 de noviembre de 2003.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- La prohibición contenida en el Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", sobre la apertura de un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamento, depósito, barraca o pabellón para el expendio, venta, tráfico, distribución y consumo gratuito de licores, espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, aplicará el domingo 10 de julio de 2005 desde las 2:00 de la madrugada hasta las 3:00 de la tarde de ese día. Esa prohibición no aplicará en los hoteles, paradores y condo-hoteles acreditados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico cuando los establecimientos sean parte de los servicios o amenidades que éstos ofrecen a sus huéspedes o visitantes y la venta, expendio o distribución de bebidas alcohólicas se haga para el consumo dentro de los límites del hotel, parador, condo-hotel o barco crucero. El Hipódromo podrá celebrar carreras en ese día a partir de las 2:00 p.m. condicionado a que sus empleados cuenten con un periodo de tiempo razonable para ejercer, si lo desearen, su derecho al voto. Tampoco aplicará en los establecimientos comerciales que operan dentro de las zonas libre de impuestos de los puertos y aeropuertos de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, siempre

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que la venta de bebidas alcohólicas sea para entregarla al comprador después que haya abordado el avión o barco, según sea el caso.

Todo establecimiento comercial encontrado incurso en la violación de este Artículo será sancionado con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, o con la cancelación de la licencia o permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, o con ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.