Enmienda la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico para limitar la desestimación de pleitos por incumplimiento. Dispone que, en casos de primer incumplimiento, la desestimación solo procederá tras notificar directamente a la parte afectada y concederle una oportunidad razonable para corregir la falta, especialmente si la responsabilidad recae en el abogado o está fuera del control de la parte.
Para enmendar la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, a los efectos de disponer que no procederá la desestimación de un pleito conforme a lo dispuesto en dicha regla cuando se trate de un primer incumplimiento hasta que se notifique directamente a la parte afectada por tan severa sanción y de que se le permita actuar para corregir la falta señalada.
Bajo nuestro ordenamiento jurídico procesal civil vigente, nuestros tribunales de primera instancia tienen discreción para desestimar cualquier causa por incumplimiento de alguna norma procesal. A la vez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en más de una ocasión que la desestimación de una causa debe ocurrir únicamente en casos extremos.
Desde hace casi cuatro décadas que nuestro más alto tribunal estableció como norma que la drástica sanción de desestimar un caso sólo procede cuando otras sanciones hayan resultado ser ineficaces y haya quedado inequívocamente demostrada la desatención y el abandono total de la parte con interés. Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823 (1962). Luego, en Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982), se aclaró que cuando una situación amerita la imposición de una sanción severa, el tribunal debe, en primer término, imponer la misma al abogado de la parte. Se puntualizó que "la severa sanción de la desestimación ....., tan sólo procederá después que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida." Véase Rosado González Vda. de Rivera vs. Rivera Pérez y otros, 2001 J.T.S. 124, pág. 61, Opinión de Conformidad de la Juez Asociada Naveira de Rodón.
Igualmente, se ha expresado que "la posibilidad del ejercicio de defensas válidas por parte de un demandado es un hecho que los tribunales de instancia deben de tomar en consideración antes de llegar a determinaciones que, por su naturaleza, conllevan consecuencias funestas para esa parte." Román Cruz vs. Díaz Rifas, 82 J.T.S. 148, pág. 2904. A iguales efectos se expresó en J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805, 811 (1971), en relación con la Regla 45 de las de Procedimiento Civil: "El objeto de estas disposiciones procesales no es conferir una ventaja a los demandantes o querellantes para obtener una sentencia sin una vista en los méritos. Son normas procesales en beneficio de una buena administración de la función adjudicativa, dirigidas a estimular la tramitación de los casos...."
Es inaceptable que nuestros tribunales de justicia desestimen casos por situaciones fuera del control de las partes, sin que se les permita actuar sobre las violaciones que se le han señalado. Por ejemplo, en ocasiones, los tribunales archivan pleitos porque el abogado de la parte no ha cumplido con alguna disposición legal o con alguna orden del tribunal. En ocasiones, se ha impuesto tan severa sanción porque no se ha recibido una notificación de alguna de las partes o
del tribunal. En tales casos, no debe proceder la desestimación, pues constituye una sanción demasiado severa contra la parte, considerando que la falta la cometió su abogado y no la parte y/o que la causa de la desestimación no está bajo el control de la parte ni del propio abogado.
El ordenamiento jurídico debe atemperarse a las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la materia objeto de este proyecto. Se trata de un asunto de justicia sustancial que no ha sido atendido adecuadamente por nuestro ordenamiento jurídico, pues hay vigentes disposiciones de ley y expresiones del tribunal de última instancia que son inconsistentes. Corresponde a la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, resolver esta discrepancia.
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendada, para que lea como sigue: "(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado de la parte de la situación y se le haya concedido oportunidad para responder. Si el abogado de la parte no respondiese a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
(b) $\qquad$
(c) $\qquad$
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero aplicará a todos los casos que estén pendientes ante el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la fecha de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
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