Esta ley enmienda la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003". Su propósito principal es clarificar la competencia del Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas, armonizando dicha ley con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. También aborda aspectos relacionados con la Oficina de Administración de los Tribunales.
(P. del S. 2471)
Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 2.013, el Artículo 4.002, el Artículo 4.006(c) y el Artículo 9.004 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003", relacionados con la competencia del Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas.
La Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003", reconoce y afirma la independencia de la Rama Judicial y la necesidad de garantizar el acceso a los servicios judiciales de manera equitativa, rápida, económica, sensible y con un enfoque humanista.
La Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar la recién aprobada legislación de reforma judicial de manera que se cumpla de manera más eficaz con la política pública que animó su aprobación. La enmienda está relacionada al procedimiento de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de una determinación final de una agencia o de un organismo administrativo y sirve para aclarar el alcance de los Artículos 4.002, 4.006(c) y 9.004 de la Ley Núm. 201.
Simultáneamente con esta Ley, esta Asamblea Legislativa ha aprobado enmiendas a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para garantizar que la mera presentación de un recurso de revisión de una decisión administrativa no paralizará los efectos de la decisión a menos que el Tribunal así lo disponga, y para dispones además que no será necesaria a la comparecencia del Estado a menos que el Tribunal específicamente lo solicite. Con la aprobación de la presente medida, se armoniza la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, según enmendada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 2.013 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003" para que se lea como sigue: "Artículo 2.013.- Oficina de Administración de los Tribunales ... Si el nombramiento del Director Administrativo recayere en una persona que esté ocupando un cargo como Juez del Tribunal General de Justicia, dicha persona retendrá a todos los fines pertinentes su cargo, condición y derechos de Juez mientras desempeñe las funciones de Director Administrativo. Durante tal período devengará el sueldo correspondiente al cargo de Director Administrativo o el correspondiente a su cargo de Juez, el que sea mayor, y una vez cese en el mismo, recibirá aquel sueldo que le habría correspondido si hubiera continuado las funciones ininterrumpidamente en su cargo de Juez del Tribunal General de Justicia. Tal designación no afectará el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de Juez del Tribunal General de Justicia que ostente ni los derechos al amparo de las disposiciones de la Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada. El tiempo en que actúe como Director Administrativo de los Tribunales se le acreditará para fines de retiro.
Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003", para que se lea como sigue: "Artículo 4.002.- Propósitos y Objetivos del Tribunal de Apelaciones El Tribunal de Apelaciones cumplirá el propósito de proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La revisión como cuestión de derecho de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas se tramitará de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4.006(c) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003", para que lea como sigue: "Artículo 4.006-Competencia del Tribunal de Apelaciones
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a) ...
(b) $\ldots$
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismoso agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el Tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Sección 4.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 9.004 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003", para que se lea como sigue: "Artículo 9.004.- Vigencia de la Ley Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días a partir de su aprobación, excepto por el Artículo 8.001, el cual entrará en vigor inmediatamente luego de la aprobación de esta Ley."
Sección 5.- Esta Ley tendrá vigencia treinta (30) días después de su aprobación.