Esta ley enmienda la Regla 44 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 1979, enfocándose en la credibilidad e impugnación de testigos. Modifica la redacción para eliminar confusiones entre credibilidad y veracidad, incorpora doctrina judicial vigente, y añade la impugnación por contradicción. El objetivo es mejorar la confiabilidad de la prueba y garantizar adjudicaciones justas, rápidas y económicas en los procesos judiciales.
(P. del S. 2153)
Para enmendar la Regla 44 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre credibilidad e impugnación de testigos, a los fines de modificar la redacción del inciso (B) para eliminar la confusión que se establece cuando se utiliza como sinónimo la credibilidad y la veracidad o mendacidad; enmendar el inciso (B) (4) para adoptar la doctrina vigente; enmendar el inciso (B)(5) para que haga referencia a la Regla 47; enmendar el inciso (B)(6) para hacer referencia a las Reglas 45 y 46 que regulan la presentación de prueba sobre el carácter o conducta del testigo en cuanto a veracidad o mendacidad; y, se añade un inciso (7) a los fines de incorporar la impugnación por contradicción.
En nuestra jurisdicción, el Derecho Probatorio establece las normas para la presentación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes en un proceso judicial, con el fin de descubrir la verdad y hacer adjudicaciones justas, rápidas y económicas. El Derecho de la Prueba tiene el objetivo de garantizar la confiabilidad de la prueba presentada, excluir prueba que no tiene valor probatorio o que viola principios constitucionales; proteger los derechos de las partes, especialmente los derechos de los acusados; evitar que se confunda al jurado o que se utilice el criterio ajeno a la justicia para decidir los casos; y, dirigir el poder de los jueces al establecer las guías para la evaluación del valor probatorio en la evidencia. En fin, son las reglas que determinan cuál es la prueba que debe llegar al juzgador de los hechos, sea el juez o el jurado, y que pretenden garantizar la justicia en los procedimientos judiciales. Véase, Emmanuelli; R.; Prontuario de Derecho Probatorio de Puerto Rico, Publicaciones FDEMH, 1994.
La Regla 44 establece quién puede impugnar y cuáles son los medios de impugnación. La impugnación de los testigos es uno de los mecanismos más eficaces para el descubrimiento de la verdad y es un corolario del contrainterrogatorio. La prueba de impugnación sólo sirve a los fines de menoscabar la credibilidad del testigo. No se puede utilizar como evidencia sustantiva.
La Asamblea Legislativa estima prudente y necesario aprobar la presente Ley de manera que se enmiende la Regla 44 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre credibilidad e impugnación de testigos, a los fines de modificar la redacción del inciso (B) para eliminar la confusión que se establece cuando se utiliza como sinónimo la credibilidad y la veracidad o mendacidad; enmendar el inciso (B) (4) para adoptar la doctrina del caso Pueblo $v$. Figueroa Gómez, 113 D.P.R. 138 (1982); enmendar el inciso (B)(5) para que haga referencia a la Regla 47; enmendar el inciso (B)(6) para hacer referencia a las Reglas 45 y 46 que regulan la presentación de prueba sobre el carácter o conducta del testigo en cuanto a veracidad o mendacidad; y, se añade un inciso (7) a los fines de incorporar la impugnación por contradicción.
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 44 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, para que se lea como sigue: "Regla 44.- Credibilidad e Impugación de Testigos. (A) Quién puede impugnar. La credibilidad de un testigo puede ser impugnada por cualquier parte, incluyendo a la parte que llama al testigo. (B) Medios de prueba. La credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o defendida mediante cualquier evidencia pertinente, incluyendo los aspectos siguientes: (1) comportamiento del testigo mientras declara y la forma en que lo hace; (2) naturaleza o carácter del testimonio; (3) grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre el cual declara; (4) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 47(C); (5) manifestaciones anteriores del testigo sujeto a lo dispuesto en la Regla 47 (A) y (B); (6) carácter o conducta del testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 45 y 46; (7) existencia o inexistencia de un hecho declarado por el testigo; sujeto a lo dispuesto en la Regla 19; (C) Impugnación y autoincriminación. Un testigo no renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando es examinado en torno a materia que afecta únicamente a cuestiones de credibilidad."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.