Ley que enmienda la Ley Núm. 98 de 1980 para aumentar el Aguinaldo de Navidad a quinientos (500) dólares para los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, excluyendo a los beneficiarios del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. La ley también establece las fuentes de financiamiento para dicho aumento, asignando fondos del Presupuesto General para el Gobierno Central y la Judicatura, y requiriendo a las corporaciones públicas y municipios cubrir los de sus respectivos pensionados.
(P. del S. 2526)
(Reconsiderado)
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 1980, según enmendada, a los fines de aumentar a quinientos (500) dólares el Aguinaldo de Navidad para los pensionados o beneficiarios del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y los pensionados o beneficiarios bajo cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, exceptuando los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como "Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro"; y proveer la fuente de financiamiento para el pago de dicho aumento.
Para los puertorriqueños, el bono representa un refuerzo económico para cubrir los gastos adicionales que trae la Navidad, permitiéndoles disfrutarla en familia con mayor alegría, por lo que es importante que el ingreso limitado que reciben las personas que sirvieron bien al País sea, en esa época, más acorde con la realidad económica actual.
La Ley Núm. 159 de 27 de junio de 2003 aumentó a cuatrocientos dólares el Aguinaldo de Navidad para los pensionados o beneficiarios de diversos planes de pensiones administrados por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. Sin embargo, el aumento en el costo de vida hace necesario un aumento adicional al mismo, para que dichas personas sientan un alivio económico en la época navideña en la cual todos queremos expresar nuestro cariño y generosidad a familiares y amigos.
Los fondos para cubrir el aumento a quinientos dólares en el Aguinaldo de Navidad que establece esta Ley para los pensionados del Gobierno Central y de la Judicatura se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento al Aguinaldo de Navidad de los pensionados de su corporación o municipio.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones
sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador de Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a quinientos (500) dólares comenzando en diciembre de 2005, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año; disponiéndose, que estarán excluidos de los beneficios que se conceden por esta Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como 'Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro’."
Artículo 2.- Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad, con respecto a los pensionados del Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, comenzando en el año 2005-2006. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento aquí dispuesto de los pensionados de su corporación o municipio.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.