Esta ley enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para incluir a las instituciones museológicas entre las entidades elegibles para deducciones contributivas. Establece una deducción adicional para donativos de obras de arte u objetos de valor museológico, y condiciona estos donativos a instituciones privadas para asegurar la preservación del patrimonio cultural y evitar su negociación futura.
(P. del S. 2432) (Conferencia)
Para enmendar la cláusula (ii) y el segundo párrafo del inciso (M) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a los fines de incluir específicamente a las instituciones museológicas entre las que allí se relacionan; establecer una deducción contributiva adicional en el caso de donativos a éstas que consistan en obras de arte o de cualesquiera otros objetos de valor museológico reconocido y condicionar los donativos a instituciones museológicas privadas cuando constituyan la base para la referida deducción contributiva.
Las instituciones museológicas, privadas o públicas, cumplen funciones de vital importancia respecto al patrimonio artístico, histórico y cultural de los pueblos. Coleccionan dicho patrimonio a los fines de preservarlo, exhibirlo, documentarlo y divulgarlo; y cumplen al mismo tiempo objetivos de educación y sensibilización del pueblo, además de ofrecer alternativas de ocio noble. No obstante, por norma general carecen de los recursos necesarios para la adquisición de ejemplares museológicos, por lo que dependen en gran medida de la buena voluntad de artistas, coleccionistas y donantes corporativos o individuales, o de campañas de recaudación de fondos que usualmente se dan para poder adquirir piezas específicas de valor y de interés museológico.
Es indispensable, por lo tanto, proveer medios que posibiliten y potencien esa labor de colección, labor que implica al fin y al cabo permitir que piezas de valor e interés para todas se conserven y se exhiban para todos en lugar de servir únicamente para el regalo de unos pocos. Implica, además, en muchos casos, la posibilidad de retener piezas que fácilmente podrían abandonar el país para engrosar las colecciones privadas o públicas de otros países.
Una deducción contributiva constituye un instrumento viable para lograrlo. A ese respecto, la adopción de la debida reglamentación para garantizar el carácter museológico y la adecuada valoración de los objetos donados impedirá el mal uso de tal beneficio.
Sin duda, una medida como ésta tiene efectos en los recaudos públicos, aunque se estima que no habrán de ser mayores y que, en el balance de los intereses en juego, la protección del patrimonio del pueblo puertorriqueño y de sus valores culturales e históricos debe tener más peso.
Artículo 1.- Se enmienda la cláusula (ii) y el segundo párrafo del inciso (M) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1023.- Deducciones del Ingreso Bruto Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) ... (aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.- (1)... (2)Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas: (A)... (M) Donativos para fines caritativos y otras aportaciones.- En el caso de un individuo el monto de las aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo a, o para uso de las organizaciones enumeradas a continuación que exceda de tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado o el treinta y tres por ciento del monto de las aportaciones o donativos pagados durante el año contributivo a, o para uso de las organizaciones enumeradas a continuación, lo que sea mayor:
(i) ... (ii) Una corporación, fideicomiso, o fondo comunal, fondo, o fundación, creado u organizado en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones, o bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos o de cualquier estado o territorio, o de cualquier posesión de los Estados Unidos, organizado y operado exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, educativos o museológicos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular. Para la no admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones, de otro modo admisibles bajo este párrafo, véanse las secciones 1162(f)(2) y 1409. (vi)...
La deducción admitida bajo este inciso no excederá del quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, excepto que se admitirá una deducción adicional, hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o a la Fundación José Jaime Pierluisi o al Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural. También se admitirá una deducción adicional, hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por donativos de servidumbres de conservación a agencias del Gobierno de Puerto Rico u organizaciones sin fines de lucro, sujeto a los requisitos establecidos en la Ley de Servidumbres de Conservación, así como por donativos a instituciones museológicas, privadas o públicas que consistan de obras de arte debidamente valoradas o de cualesquiera otros objetos de valor museológico reconocido. Para que esta deducción adicional opere en el caso de donativos hechos a instituciones museológicas privadas, éstos tienen que ser condicionados en términos de que quede prohibida cualquier tipo de negociación futura con la obra u objeto donado y de que, en el caso de disolución de la institución museológica privada de que se trate, el título de la obra de arte o de los objetos de valor museológicos donados pasará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y formará parte de la Colección Nacional del Instituto de Cultura Puertorriqueña. A tales fines, el Instituto de Cultura Puertorriqueña establecerá la reglamentación necesaria para identificar la obra de que se trate en un registro oficial y garantizar el traspaso futuro del título en el caso de que ello proceda. El Secretario de Hacienda establecerá, en coordinación con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la reglamentación necesaria para, entre otras cosas, garantizar el carácter museológico y la adecuada valoración económica de las obras de arte y otros objetos donados, así como para determinar cualesquiera otras condiciones que se estimen oportunas. El monto de las aportaciones para fines caritativos en exceso del límite permitido por este inciso podrá ser arrastrado, y de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario, a los cinco (5) años contributivos siguientes, sujeto a los límites aquí provistos. La deducción ilimitada por aportaciones o donativos que excedan del noventa (90) por ciento del ingreso neto se regirá por el apartado (aa)(2)(N)."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.