Ley 428 del 2004

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 458 de 2000 para fortalecer la lucha contra la corrupción en la contratación gubernamental. Dispone que ninguna agencia, instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio adjudicará subastas o contratos a personas naturales o jurídicas convictas de delitos específicos como fraude, malversación o soborno, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier otro país. Además, exige que todo licitador o contratista potencial someta una declaración jurada informando sobre cualquier condena o investigación por dichos delitos.

Contenido

(P. del S. 2330)

LEY NUM. 428 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Para enmendar los Artículos 1, 3 y 7 de la Ley 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, a fin de disponer que toda persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o del otorgamiento de un contrato con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio someterá una declaración jurada donde informe si ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquier delito enumerado en el Artículo 3 de la referida Ley, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 29 de diciembre de 2000 se aprobó la Ley Núm. 458 con el propósito de disponer que ningún jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública o municipio, adjudicará subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos, de ciertos delitos constitutivos de fraude o malversación o apropiación ilegal de fondos públicos. La aprobación de la misma se justificaba en el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción ya que significa un mecanismo adicional para garantizar y proteger la integridad y el uso óptimo de los recursos fiscales del Estado.

Posteriormente, el 29 de julio de 2001, el texto de la misma fue enmendado mediante la aprobación de la Ley Núm. 84 a los fines de aplicar sus disposiciones a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial y aumentar el término de la prohibición a la contratación.

Por otro lado, en el Artículo 7 de la referida Ley Núm. 458 se dispone que el Tribunal de Primera Instancia notificará al Secretario de Justicia de toda convicción que recaiga por los delitos enumerados en la misma y que a su vez, este último establecerá y mantendrá un registro de personas naturales y jurídicas convictas o que se hayan declarado culpable de dichos delitos. Ciertamente, al hacer un análisis de esta disposición encontramos las siguientes fallas: primero, no existe forma alguna de establecer un procedimiento que obligue a los tribunales federales y a los de otras jurisdicciones de los Estados Unidos a notificar las sentencias que se dicten en sus respectivas jurisdicciones, lo que limita el banco de información que posee el gobierno al momento de adjudicar subasta o contratos; segundo, todo el peso de la corroboración del expediente criminal de la persona natural o jurídica recae sobre el jefe de la agencia o instrumentalidad del gobierno, corporación pública o municipio, aun cuando vemos que esa información muchas veces es inaccesible; y tercero, no toma en consideración antecedentes penales en otros países. Además, siempre existe el riesgo de contratar inadvertidamente con personas naturales o jurídicas que resultan tener vinculación legal directa o indirecta con otra

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convicta previamente, burlando la intención gubernamental de contratar sólo con personas o corporaciones de probada y manifiesta honestidad.

Por tal razón, se le debe imponer a todo aquel que desee participar de una subasta o contratar con el gobierno la responsabilidad de informar a la agencia o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública o municipio si ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquier delito enumerado en el Artículo 3 de la referida Ley, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país. Además, en el caso de que el informe sea en la afirmativa, deberá especificar el o los delitos por los cuales fue hallado culpable o hizo la correspondiente alegación de culpabilidad.

Finalmente, en aras de promover un mecanismo adecuado que le permita al gobierno hacer valer las disposiciones contenidas en la ley y procurar la mejor utilización de fondos públicos, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera imprescindible la aprobación de esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 1, 3 y 7 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 1.- Se dispone que ningún jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública, municipio, o de la Rama Legislativa o Rama Judicial adjudicará subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier otro país, de aquellos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 3.- Los delitos por cuya convicción aplicará la prohibición contenida en la presente Ley serán los siguientes: (1) apropiación ilegal agravada, en todas sus modalidades; (2) extorsión; (3) fraude en las construcciones; (4) fraude en la ejecución de obras de construcción; (5) fraude en la entrega de cosas; (6) intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno; (7) soborno, en todas sus modalidades; (8) soborno agravado; (9) oferta de soborno; (10) influencia indebida; (11) delitos contra fondos públicos; (12) preparación de escritos falsos;

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(13) presentación de escritos falsos; (14) falsificación de documentos; (15) posesión y traspaso de documentos falsificados.

Para fines de la jurisdicción federal, de los estados o territorios de los Estados Unidos de América o de cualquier otro país, aplicará la prohibición contenida en la presente Ley en casos de convicción por los delitos cuyos elementos constitutivos sean equivalentes a los de los referidos delitos.

Artículo 7.- El Tribunal de Primera Instancia notificará al Secretario de Justicia de toda convicción que recaiga por los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley. El Secretario de Justicia establecerá y mantendrá un registro de personas naturales y jurídicas convictas o que se hayan declarado culpable de dichos delitos.

Además, toda persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de contrato alguno con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, someterá una declaración jurada ante notario público donde informará si ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley, o si se encuentra bajo investigación en cualquier procedimeiento legislativo, judicial o administrativo, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país, para poder participar en la adjudicación u otorgamiento de cualquier subasta o contrato, respectivamente. Si la información fuere en la afirmativa, deberá especificar los delitos por los cuales fue hallado culpable o hizo la alegación de culpabilidad."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.