Esta ley enmienda la Ley Núm. 458 de 2000 para fortalecer la lucha contra la corrupción en la contratación gubernamental. Dispone que ninguna agencia, instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio adjudicará subastas o contratos a personas naturales o jurídicas convictas de delitos específicos como fraude, malversación o soborno, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier otro país. Además, exige que todo licitador o contratista potencial someta una declaración jurada informando sobre cualquier condena o investigación por dichos delitos.
(P. del S. 2330)
Para enmendar los Artículos 1, 3 y 7 de la Ley 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, a fin de disponer que toda persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o del otorgamiento de un contrato con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio someterá una declaración jurada donde informe si ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquier delito enumerado en el Artículo 3 de la referida Ley, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país.
El 29 de diciembre de 2000 se aprobó la Ley Núm. 458 con el propósito de disponer que ningún jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública o municipio, adjudicará subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos, de ciertos delitos constitutivos de fraude o malversación o apropiación ilegal de fondos públicos. La aprobación de la misma se justificaba en el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción ya que significa un mecanismo adicional para garantizar y proteger la integridad y el uso óptimo de los recursos fiscales del Estado.
Posteriormente, el 29 de julio de 2001, el texto de la misma fue enmendado mediante la aprobación de la Ley Núm. 84 a los fines de aplicar sus disposiciones a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial y aumentar el término de la prohibición a la contratación.
Por otro lado, en el Artículo 7 de la referida Ley Núm. 458 se dispone que el Tribunal de Primera Instancia notificará al Secretario de Justicia de toda convicción que recaiga por los delitos enumerados en la misma y que a su vez, este último establecerá y mantendrá un registro de personas naturales y jurídicas convictas o que se hayan declarado culpable de dichos delitos. Ciertamente, al hacer un análisis de esta disposición encontramos las siguientes fallas: primero, no existe forma alguna de establecer un procedimiento que obligue a los tribunales federales y a los de otras jurisdicciones de los Estados Unidos a notificar las sentencias que se dicten en sus respectivas jurisdicciones, lo que limita el banco de información que posee el gobierno al momento de adjudicar subasta o contratos; segundo, todo el peso de la corroboración del expediente criminal de la persona natural o jurídica recae sobre el jefe de la agencia o instrumentalidad del gobierno, corporación pública o municipio, aun cuando vemos que esa información muchas veces es inaccesible; y tercero, no toma en consideración antecedentes penales en otros países. Además, siempre existe el riesgo de contratar inadvertidamente con personas naturales o jurídicas que resultan tener vinculación legal directa o indirecta con otra
convicta previamente, burlando la intención gubernamental de contratar sólo con personas o corporaciones de probada y manifiesta honestidad.
Por tal razón, se le debe imponer a todo aquel que desee participar de una subasta o contratar con el gobierno la responsabilidad de informar a la agencia o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública o municipio si ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquier delito enumerado en el Artículo 3 de la referida Ley, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país. Además, en el caso de que el informe sea en la afirmativa, deberá especificar el o los delitos por los cuales fue hallado culpable o hizo la correspondiente alegación de culpabilidad.
Finalmente, en aras de promover un mecanismo adecuado que le permita al gobierno hacer valer las disposiciones contenidas en la ley y procurar la mejor utilización de fondos públicos, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera imprescindible la aprobación de esta Ley.
Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 1, 3 y 7 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 1.- Se dispone que ningún jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública, municipio, o de la Rama Legislativa o Rama Judicial adjudicará subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier otro país, de aquellos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 3.- Los delitos por cuya convicción aplicará la prohibición contenida en la presente Ley serán los siguientes: (1) apropiación ilegal agravada, en todas sus modalidades; (2) extorsión; (3) fraude en las construcciones; (4) fraude en la ejecución de obras de construcción; (5) fraude en la entrega de cosas; (6) intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno; (7) soborno, en todas sus modalidades; (8) soborno agravado; (9) oferta de soborno; (10) influencia indebida; (11) delitos contra fondos públicos; (12) preparación de escritos falsos;
(13) presentación de escritos falsos; (14) falsificación de documentos; (15) posesión y traspaso de documentos falsificados.
Para fines de la jurisdicción federal, de los estados o territorios de los Estados Unidos de América o de cualquier otro país, aplicará la prohibición contenida en la presente Ley en casos de convicción por los delitos cuyos elementos constitutivos sean equivalentes a los de los referidos delitos.
Artículo 7.- El Tribunal de Primera Instancia notificará al Secretario de Justicia de toda convicción que recaiga por los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley. El Secretario de Justicia establecerá y mantendrá un registro de personas naturales y jurídicas convictas o que se hayan declarado culpable de dichos delitos.
Además, toda persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de contrato alguno con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, someterá una declaración jurada ante notario público donde informará si ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley, o si se encuentra bajo investigación en cualquier procedimeiento legislativo, judicial o administrativo, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país, para poder participar en la adjudicación u otorgamiento de cualquier subasta o contrato, respectivamente. Si la información fuere en la afirmativa, deberá especificar los delitos por los cuales fue hallado culpable o hizo la alegación de culpabilidad."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.