Esta ley enmienda la 'Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño' (Ley Núm. 13 de 1980) para establecer que la exención de contribuciones sobre la propiedad inmueble otorgada a los veteranos sea de carácter permanente, eliminando plazos y clasificaciones previas.
(P. del S. 2117)
Para enmendar el Artículo 4, inciso (E) de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", con el fin de establecer que la exención de contribuciones sobre la propiedad inmueble, que otorga a los veteranos sea de carácter permanente y no sujeto a un plazo de tiempo o a las clasificaciones de veterano; y para otros fines.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en reconocimiento al gran sacrificio y heroísmo de los soldados puertorriqueños que sirvieron en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, aprobó la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño". Esta Carta de Derechos plasma un conglomerado de garantías legales y beneficios que se le reconocen a los veteranos, debido a su franco y encomiable servicio militar.
Entre los derechos que se le conceden a los veteranos, en este magno documento, están los derechos relacionados con obligaciones contributivas. En específico, se incluyó las exenciones sobre contribuciones de propiedad. Esta disposición establece tres tipos de exenciones contributivas de acuerdo a la clasificación del veterano. El primero dispone que todos los veteranos tendrán derecho a disfrutar de una exención contributiva sobre su propiedad inmueble de hasta cinco mil $(5,000)$ dólares del valor de tasación de la vivienda por un período de diez (10) años. Cabe señalar, que en los demás casos, no se le condiciona la exención a un período de tiempo determinado.
A nuestro juicio, no se deben establecer un término de tiempo para que nuestros veteranos de guerra puedan disfrutar de esta exención. De manera, que es nuestro objetivo, establecer una exención permanente para todos ellos, sin distinción del tipo o clasificación del veterano.
Artículo 1.- Para enmendar el Artículo 4, inciso (E) de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", para que se lea como sigue: "Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano: A. ... B. ...
C. ... D. ... E. Derechos Relacionados con las Obligaciones Contributivas
Primero: ... Segundo: Contribución sobre la Propiedad
(a) Exención aplicable a todos los veteranos:
Estará exenta de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta cinco mil $(5,000)$ dólares de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que un veterano edificare y adquiriere de buena fe para residencia de él o, de él y su familia, en caso de que la tuviere; y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el veterano le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Secretario de Hacienda. Las peticiones para la exención que así se le conceden se hará en la forma en que determine el Secretario de Hacienda, y una vez aprobadas por éste su efecto será prospectivo.
Para los fines de esta Sección, el término "vivienda" significa la edificación en donde el veterano tiene establecido su domicilio y el de su familia inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente a un veterano. Si la edificación contuviere más de una vivienda, apartamiento o local de residencia, el término "vivienda" cubrirá solamente aquella parte del edificio de hecho ocupada por el veterano como domicilio suyo y de su familia inmediata.
El Secretario de Hacienda promulgará con la aprobación del Gobernador, las reglas y reglamentos que fueren necesarios, las cuales, una vez promulgadas tendrá fuerza de ley. Se entenderá que la exención concedida por este inciso es en adición a cualquier otra exención que concede el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los contribuyentes.
(b) ...
(c) ...
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.