Ley 410 del 2004

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 172 de 1996, conocida como 'Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico'. La enmienda principal autoriza a los miembros de la Junta Administrativa, creada bajo dicha ley para supervisar la recolección y disposición de aceite usado, a designar un funcionario que los represente en sus reuniones. La ley original establece la política pública para la gestión ambiental del aceite usado, prohibiendo su disposición inadecuada y creando mecanismos para su recolección y manejo.

Contenido

(P. de la C. 4873)

LEY NUM. 410 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Para enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico" a los fines de autorizar a los miembros de la Junta Administrativa a designar un funcionario que lo representen.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico" se establece la política pública en cuanto a la recolección, recuperación, manejo adecuado y disposición de aceite usado que se genera en la Isla prohíbe la disposición de aceite usado en terrenos, alcantarillados sanitarios y pluviales, sistemas de desagüe, tanques sépticos o cuerpos de agua, trata el aceite usado como un desperdicio especial, requiere a los establecimientos comerciales que participen en la venta al detal de aceites lubricantes de motor y/o transmisión que provean centros de recolección para el aceite usado, establece un Depósito de Protección Ambiental, un Cargo de Disposición de Aceites Usados y Protección Ambiental y un Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, crea una Junta Administrativa y establece penalidades. En la Exposición de Motivos de la ley antes mencionada los aceites lubricantes constituyen un recurso valioso que puede utilizarse como una fuente adicional de energía segura en términos ambientales o como productos limpios una vez éstos sean re-refinados. A pesar de su valor potencial, una cantidad significativa del aceite usado es desechado de forma inadecuada resultando en un riesgo o amenaza ambiental significativa y en el desperdicio de un recurso energético recobrable.

La Ley Núm. 172 antes mencionada en el inciso 1 del Artículo 13 creó una Junta Administrativa en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales integrada por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y presidida por éste, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, el Secretario de Hacienda y tres (3) representantes del sector privado de los cuales uno será importador o manufacturero del aceite lubricante, uno será del sector comercial que venda aceite lubricante al detal y un representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado que serán nombrados por el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental cada tres (3) años. Este proyecto de ley propone que se enmiende dicho inciso a los fines de que los jefes de agencias que componen dicha Junta puedan designar un representante para que los sustituya en aquellas reuniones en las que éste no pueda asistir.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso 1 del Artículo 13 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 13.-Junta Administrativa.

  1. Se creará en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales una Junta Administrativa integrada por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales y presidida por éste o un funcionario designado por éste, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental o un funcionario designado por éste, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos o un funcionario designado por éste, El Secretario de Hacienda o un funcionario designado por éste, y tres (3) representantes del sector privado de los cuales uno será importador o manufacturero del aceite lubricante, uno será del sector comercial que venda aceite lubricante al detal y un representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado que serán nombrados por el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental cada tres (3) años. El importador o manufacturero del aceite lubricante al igual que el representante del sector comercial que vende aceite lubricante al detal a seleccionar, demostrará haber cumplido con todos los requisitos aplicables estipulados en esta Ley. El representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado deberá estar certificado por la Junta de Calidad Ambiental, cumplir con todas las normas ambientales aplicables y cualquier otro requisito estipulado en esta Ley. La selección de los tres (3) representantes del sector privado a la Junta se sorteará entre aquellas personas interesadas y cualificadas.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.