Esta ley enmienda los Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 284 de 1999, conocida como 'Ley Contra el Acecho en Puerto Rico', con el fin de armonizarla con el Código Penal de 2004. Establece las conductas delictivas de acecho, sus penalidades (delito menos grave y grave de cuarto grado), y el procedimiento para que las víctimas soliciten órdenes de protección en el Tribunal.
(P. de la C. 4605)
Para enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico", con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Conducta Delictiva; Penalidades.-
(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave.
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
(b) Se incurrirá en delito grave de cuarto grado si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. El proceso y castigo de cualquier persona por el delito definido y castigado en esta Ley no impedirá el proceso y castigo de la misma persona por cualquier otro acto u omisión en violación de cualquiera de las demás disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley.
Artículo 2.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:
(a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito según tipificado en esta Ley, en el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público, una petición en el Tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la prestación previa de una denuncia o acusación."
Artículo 3.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
Presidente del Senado