Ley Núm. 375 de 2004 que enmienda el Artículo 40 de la Ley Núm. 168 de 2000, conocida como 'Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico', con el propósito de atemperar sus penalidades al nuevo Código Penal de 2004. La enmienda clasifica las violaciones a la ley como delito menos grave y reafirma la autoridad del tribunal o del Administrador/Juez Administrativo para imponer desacato civil o criminal por incumplimiento de órdenes.
(P. de la C. 4599)
Para enmendar el Artículo 40 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 40 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 40.-Penalidades; multas administrativas. Cualquier violación de esta Ley o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave. El tribunal, además retendrá la autoridad de imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal o del Administrador o el Juez Administrativo."
Artículo 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.