Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para armonizar la legislación penal municipal con el nuevo Código Penal de 2004. Permite a los municipios establecer penalidades por violaciones a sus ordenanzas, como multas o reclusión, siempre que se ajusten a los principios del Código Penal.
(P. de la C. 4595)
Para enmendar el Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a los fines de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
La presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "(a) Legislación Penal Municipal. El Municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de mil $(1,000)$ dólares o penas de restricción domiciliaria, servicios comunitarios o reclusión de hasta un máximo de noventa (90) días, a discreción del Tribunal. Toda sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas en el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004. Cada municipio, al momento de imponer una multa en una ordenanza, resolución o reglamentación deberá evaluar la proporcionalidad entre la severidad de la violación cometida y la multa a imponerse.
Artículo 2.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado