Este informe de la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 4153, que busca enmendar la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez". Las enmiendas propuestas modifican las definiciones de "Daño Mental o Emocional", "Esfuerzos Razonables" y "Familia" dentro de la ley, con el objetivo de mejorar su implementación y atemperarla a conceptos jurídicos vigentes, como los del Código Civil.
¡̇ de junio de 2004
La Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la medida, tiene a bien someter su informe sobre el Proyecto de la Cámara 4153 recomendando su aprobación sin enmiendas.
El Proyecto de la Cámara 4153 pretende enmendar los incisos
(i) ,
(m) y
(n) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", con el propósito de modificar algunas definiciones de dicha Ley.
Para el análisis de esta medida utilizamos los memoriales explicativos del Proyecto de la Cámara 3829 que fueron discutidos mediante participación en Vistas Públicas de las siguientes agencias y entidades:
La Comisión recomienda la aprobación de esta medida bajo los siguientes fundamentos: Para la quinta sesión ordinaria del cuatrienio en curso, nuestra Comisión en conjunto con la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes recibieron para estudio el Proyecto de la Cámara 3829, el cual era de administración, que pretendía adoptar la "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", y a su vez derogar la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999,
⁰ ⁰: ¹ Sometió memorial explicativo ² Sometió memorial explicativo ³ Id. ⁴ Id.
según enmendada, mejor conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI". A su vez con esta nueva Ley se pretendía establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores basada en su desarrollo integral; adoptar las medidas y mecanismos protectores necesarios; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la coordinación multisectorial y entre las agencias; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; tipificar delitos e imponer penalidades y para otros fines.
Como señalamos anteriormente, el Proyecto de la Cámara 3829 fue altamente discutido y tuvimos la presencia de 24 deponentes en representación de distintas entidades gubernamentales como privadas. A esta medida se le hicieron un sinnúmero de correcciones tanto de estilo, como de enfoque y de cohesión jurídica.
No obstante, luego de discutido e informado el Proyecto de la Cámara 3829, se decidió que el proyecto que iba a ser aprobado era el Proyecto del Senado 2285, el cual se convirtió luego en la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003.
Dicha medida, lamentablemente contaba con errores de forma, de enfoque y de cohesión jurídica que no fueron atendidos y continúan en estos momentos en la Ley Núm. 177, supra, que indudablemente deben ser corregidos.
Entre las enmiendas realizadas a través de esta medida se encuentran:
(i) del Artículo 2 se define lo que es para efectos de la Ley Núm. 177, supra, lo que es "Daño Mental o Emocional". Hemos convertido parte de dicha definición en una presunción controvertible por motivo de que dicha definición de la forma en que estaba redactada, no permitía prueba en contrario y cuando hablamos de procedimientos de remoción de custodia, se le debe permitir a la parte afectada la oportunidad de someter prueba en contrario. La finalidad final es que la parte
afectada tiene el peso de la prueba para demostrar que dicho daño mental o emocional no ocurrió. En adición, se añadió a dicha definición dentro del macro de circunstancias que se expresan en la definición que se considere la conducta de un menor que manifiesta de forma recurrente conducta agresiva hacia él u otras personas. 2) Se enmendó la definición de "Esfuerzos Razonables" dentro de la Ley Núm. 177, supra, para establecer de forma clara lo que significa un esfuerzo razonable. Como está redactada dicha definición no recoge los propósitos primordiales de la Ley Núm. 177, supra. Hemos incluido los siguientes parámetros sobre la finalidad de los esfuerzos razonables los cuales son:
a) el proteger al menor, que es la necesidad apremiante del Estado al establecer esta Ley;
b) el proteger al adulto no maltratante, porque dicha persona en una situación de maltrato se encuentra expuesta a sufrir igual o peor daño;
c) el educar al maltratante, porque el Estado tiene el deber de proveer alternativas y brindar las ayudas necesarias para tratar de rehabilitar a dicha persona y d) a mantener el ambiente en que el menor se desenvuelve lo más inalterado posible como las metas de los procesos de ayuda a la familia, porque bajo los parámetros legales en donde se basaban las decisiones que se tomaban al amparo de Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI, podían resultar en una doble victimización de los menores maltratados y de los padres o madres custodios, cuando eran también víctimas de violencia, por motivo que ese menor se removía de su hogar y se colocaba en un hogar sustituto fuera de su entorno familiar.
Por tanto, son necesarias la realización de estas enmiendas a la Ley Núm. 177, supra, para darle una mejor implementación a los conceptos jurídicos que establece dicha Ley.
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la medida, tiene a bien someter su Informe sobre el Proyecto de la Cámara 4153 recomendando su aprobación sin enmiendas.
Respetuosamente sometido
Cordial de Bienestar Social