Este proyecto de ley busca enmendar la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", con el propósito de realizar correcciones procesales y de forma. Las enmiendas incluyen la autorización de tutores para tratamientos médicos no urgentes, la clarificación del proceso de privación de patria potestad y las advertencias necesarias, la definición de abandono de menor incluyendo la falta de comunicación por tres meses (salvo justa causa), y la inclusión de consejeros profesionales escolares como solicitantes de órdenes de protección para menores, estableciendo un filtro para dichas solicitudes.
¿¿de junio de 2004
La Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la medida, tiene a bien someter su Informe sobre el Proyecto de la Cámara 4152 recomendando su aprobación sin enmiendas.
El Proyecto de la Cámara 4152 pretende enmendar el segundo párrafo del Artículo 40, el segundo párrafo del Artículo 41, el segundo párrafo del Artículo 42, el inciso
(b) y el subinciso (1) del inciso
(b) del Artículo 43, el Artículo 48, el Artículo 49, el inciso
(a) y el subinciso (1) del inciso
(g) del Artículo 53, el Artículo 55, el Artículo 57, el subinciso (1) del inciso
(a) del Artículo 59 y el primer párrafo del Artículo 75 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", con el propósito de hacer correcciones procesales y de forma; y para otros fines.
Para el análisis de esta medida utilizamos los memoriales explicativos del Proyecto de la Cámara 3829 que fueron discutidos mediante participación en Vistas Públicas de las siguientes agencias y entidades:
La Comisión recomienda la aprobación de esta medida bajo los siguientes fundamentos:
Para la quinta sesión ordinaria del cuatrenio en curso, nuestra Comisión en conjunto con la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes recibieron para estudio el Proyecto de la Cámara 3829, el cual era de administración, que pretendía adoptar la "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", y a su vez derogar la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI". A su vez con esta nueva Ley se pretendía establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores basada en su desarrollo integral; adoptar las medidas y mecanismos protectores necesarios; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la coordinación multisectorial y entre las agencias; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; tipificar delitos e imponer penalidades y para otros fines.
Como señalamos anteriormente, el Proyecto de la Cámara 3829 fue altamente discutido y tuvimos la presencia de 24 deponentes en representación de distintas entidades gubernamentales como privadas. A esta medida se le hicieron un sinnúmero de correcciones tanto de estilo, como de enfoque y de cohesión jurídica.
No obstante, luego de discutido e informado el Proyecto de la Cámara 3829, se decidió que el proyecto que iba a ser aprobado era el Proyecto del Senado 2285, el cual se convirtió luego en la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003.
Dicha medida, lamentablemente contaba con errores de enfoque y de cohesión jurídica que no fueron atendidos y continúan en estos momentos en la Ley Núm. 177, supra, que indudablemente deben ser corregidos.
Entre las enmiendas más importantes se encuentran:
(g) de ese mismo Artículo 53 para que se considere que el menor ha sido abandonado, por configurarse la circunstancia de que el padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses, salvo justa causa. Esta enmienda es importante por motivos que pueden existir circunstancias en donde un padre o madre no custodio puede estar sin comunicación con ese menor por un periodo de tiempo considerable por razones fuera de su control; como por ejemplo; que el padre o madre custodio del menor viva en los Estados Unidos y se mude de lugar de residencia y no notifique al padre o madre no custodio donde contactarse con ese menor o el lugar de su nueva residencia. Por
tanto, es necesario dejar a la discreción de un juez que no se le aplique dicha instancia si puede probar de forma justificada el motivo por el cual el padre o madre no custodio no se pudo comunicar con dicho menor. 4) En adición, se realizó una enmienda al Artículo 57 que trata sobre las "Personas autorizadas a solicitar órdenes de protección a menores" en donde se añade al consejero profesional escolar como parte solicitante de una orden de protección para un menor y se añade que podrán acudir ante el Procurador de Menores, o el Procurador Especial de Protección a Menores, o cualquier fiscal o funcionario autorizado por la Secretaria de Departamento de la Familia, para evaluar los fundamentos sobre la necesidad o urgencia del pedido de la Orden de Protección, y determinar si se le solicitará al Tribunal, que a su discreción, expida una Orden de Protección a Menores en contra de la persona que maltrata o se sospecha que maltrata o es negligente hacia un menor o cuando existe riesgo inminente de que un menor sea maltratado. Esta enmienda es importante porque se establece una especie de filtro para las solicitudes para que dichas peticiones sean evaluadas en sus méritos antes de activar el mecanismo judicial para evitar que esta herramienta sea mal utilizada.
Por tanto, son necesarias la realización de estas enmiendas a la Ley Núm. 177, supra, para darle una mejor implementación a los conceptos jurídicos que establece dicha Ley.
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la medida, tiene a bien someter su Informe sobre el Proyecto de la Cámara 4152 recomendando su aprobación sin enmiendas.
Respetuosamente sometiqb
Comisión de Bienestar Social