Esta ley enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 22 de 9 de junio de 1921 para ordenar al Secretario de Estado de Puerto Rico que suministre gratuitamente, además de leyes y boletines administrativos, todas las resoluciones conjuntas aprobadas y firmadas por el Gobernador a las entidades públicas del gobierno central y municipal.
(P. de la C. 2288)
16 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 22 de 9 de junio de 1921, según enmendada, a fin de ordenar al Secretario de Estado que suministre gratuitamente a las entidades públicas del gobierno central y municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico todas las resoluciones conjuntas aprobadas y firmadas por el Gobernador; y para otros fines.
De acuerdo con la Sección 2 de la Ley Núm. 22 de 9 de junio de 1921, según enmendada, el Secretario de Estado tiene el deber de suministrar gratuitamente a las agencias estatales y a los municipios las leyes y boletines administrativos publicados. Sin embargo, en dicha disposición legal no se incluye la distribución gratuita de las resoluciones conjuntas.
En la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 11 de 1973, se indica que las Resoluciones Conjuntas tienen el carácter de leyes, y siguen en su preparación el mismo trámite. Las resoluciones conjuntas se distinguen de las leyes en que pierden su fuerza al realizarse la obra o cumplirse la finalidad que persiguen; mientras que las leyes tienen fuerza permanente hasta que sean derogadas o modificadas.
Por consiguiente, al especificarse en la Sección 2 de la Ley Núm. 22, antes citada, que el Secretario de Estado suministrará las leyes, ésto no incluye a las resoluciones conjuntas.
La Asamblea Legislativa entiende conveniente que el Secretario de Estado también suministre gratuitamente a las entidades públicas de los gobiernos central y municipal todas las resoluciones conjuntas firmadas por el Gobernador.
Artículo 1.-Enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 22 de 9 de junio de 1921, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.-Distribución gratuita El Secretario de Estado suministrará gratuitamente, las leyes, y resoluciones conjuntas aprobadas por el Gobernador, así como los boletines administrativos publicados en esa forma a los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes, al igual que a las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios que estén encargadas de la implantación de dichas leyes, resoluciones conjuntas y boletines administrativos, o que tengan algún interés en ellos. A ninguna entidad se le suministrará más de un ejemplar de cada una de dichas leyes, resoluciones
conjuntas y boletines administrativos, a menos que existan razones que justifiquen la necesidad de obtener más de un ejemplar."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado