Esta ley enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 5 de 1986, conocida como "Ley para el Sustento de Menores", con el fin de armonizar sus disposiciones sobre penalidades con el nuevo Código Penal de Puerto Rico de 2004. Establece sanciones para la divulgación indebida de información obtenida bajo la ley y otras violaciones, incluyendo la imposición de multas administrativas por parte del Administrador o Juez Administrativo.
(P. de la C. 4604)
Para enmendar el Artículo 34 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para el Sustento de Menores", con el propósito de atemperarlo al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
La presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 34.-Penalidades; Multas Administrativas. A. Cualquier persona que intencionalmente divulgue, publique, abuse, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan. B. Cualquier violación a esta Ley o a los reglamentos adoptados a su amparo y para lo cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave. El tribunal, además retendrá la autoridad para imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal, o del Administrador o el Juez Administrativo. C. El Administrador o Juez Administrativo podrán imponer multas de hasta un máximo de quinientos (500) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades por violación a las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidos por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al tribunal, desacato civil o criminal."
Artículo 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado