Esta ley enmienda la Ley Núm. 430 de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", para atemperarla al nuevo Código Penal. Modifica definiciones y establece penalidades por infracciones relacionadas con la operación de embarcaciones, incluyendo la causación de lesiones o muerte y la conducción bajo los efectos de sustancias, clasificando estas acciones como delitos graves o menos graves. También aborda multas administrativas y obligaciones en caso de accidentes.
(P. del S. 2712)
Para enmendar los Artículos 3, 7, 8 y enmendar y renumerar el segundo Artículo 9, y renumerar los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y corregir errores técnicos.
El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
Artículo 1.- Se añade una definición al Artículo 3 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: A. ... B. ... C. ...
BB. "Grave daño corporal" significa una lesión al cuerpo que requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genera un daño permanente o lesión mutilante."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7, inciso 10, subincisos
(g) ,
(h) ,
(i) ,
(k) y
(l) de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue: "Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
(1) ... (2) ... (3) ... (10) Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(g) Si como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación ocasiona una lesión al cuerpo que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
(h) Cuando una persona ocasionare la muerte de un ser humano como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación, será acusada conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) Toda persona que opere una embarcación u otro vehículo de navegación, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas en violación a lo dispuesto en esta Ley será acusada de delito menos grave.
(j) ... (1) Toda persona que infrinja cualquier disposición de esta Ley para la cual no haya sido dispuesta pena, o que infrinja cualquier reglamento adoptado en virtud de esta Ley, incurrirá en delito menos grave.
(m) ..."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 8, inciso 3, de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8. Obligaciones en caso de accidentes.
Artículo 4. - Se renumera el segundo Artículo 9, inciso 3 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10. Multas Administrativas.
Artículo 5. Se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 11.- Impedimentos a la Renovación o Traspaso.-
Artículo 12.- Procedimiento para la Expedición de Boletos
Artículo 13.- Infraestructura para el desarrollo de deportes y actividades acuáticas y marinas
Artículo 14.- Creación del Fondo Especial
Artículo 15.- Derogación
Artículo 6.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.