Esta ley enmienda la Ley Núm. 8 de 1987, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, para armonizar sus disposiciones con el nuevo Código Penal de Puerto Rico. Modifica y establece penas para delitos relacionados con vehículos y sus piezas, incluyendo el comercio ilegal, la apropiación indebida, la alteración de números de identificación, la posesión de vehículos o piezas con números modificados, el suministro de información falsa y la autorización ilegal para exportar vehículos.
(P. del S. 2711)
Para enmendar los Artículos 15, 18, 19, 19-A, 20, 21, 22, 24, 25 y 26 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.- Comercio Ilegal de Vehículos y Piezas Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito grave de tercer grado. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas."
Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.- Apropiación Ilegal de Vehículo; Medidas Penales Especiales Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.- Apropiación Ilegal de Pieza de Vehículo
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito menos grave si el valor de la pieza del vehículo de motor no llegare a quinientos (500) dólares. Si llegare o excediere este valor, incurrirá en delito grave de cuarto grado. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión."
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 19-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-A. Posesión de Herramientas usadas en Apropiación Ilegal de Vehículos de motor o piezas
Toda persona que tenga en su posesión cualquier herramienta, instrumento u objeto diseñado, adaptado o utilizado comúnmente para cometer el delito de apropiación ilegal de vehículo de motor o la apropiación de piezas de vehículo de motor, con la intención de cometer dicho delito incurrirá en delito menos grave."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Mutilación, Alteración, Destrucción o Modificación de Números de Identificación
Toda persona que voluntariamente borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique los números de motor o serie o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de un vehículo de motor o de alguna pieza del mismo, incurrirá en delito grave de cuarto grado."
Artículo 6.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 21 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 21.- Posesión de Vehículos o Piezas con Números Mutilados, Alterados, Destruidos o Modificados
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de motor con los números de motor o serie, o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas borrado, mutilado, alterado, destruido, desprendido o en alguna forma modificado incurrirá en delito menos grave."
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 22.- Suministro de Información Falsa o Incumplimiento de Suplirla
Toda persona que por disposición de esta Ley viniese obligada a informar determinados hechos al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la Policía de Puerto Rico y no lo hiciere o suministrase informes falsos a sabiendas o teniendo razones para creer que son falsos la suministre como verdadera, incurrirá en delito menos grave."
Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 24.- Penalidad por Operar Negociación con Licencia, Patente o Autorización Revocada o Cancelada
Todo dueño o administrador que opere uno de los negocios mencionados en el Artículo 23, de esta Ley, luego de habérsele revocado o cancelado la licencia, permiso, patente o autorización para operar el mismo, incurrirá en delito menos grave."
Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 25.- Entrada de Información Falsa al Sistema de Computadoras o Expedientes Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor o al sistema de computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de que dichos actos no proceden, incurrirá en delito grave de cuarto grado."
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 26.- Autorización Ilegal para Exportar Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones del Artículo 9 de esta Ley, los directores, oficiales, administradores, síndicos o agentes de dicha persona jurídica que hubiese autorizado la exportación de un vehículo de motor sin cumplir los requisitos aquí dispuestos o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por esta Ley incurrirá en delito grave de cuarto grado."
Artículo 11.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.