Ley que enmienda la Ley Núm. 95 de 1963, conocida como la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", para incluir a un representante de la Asociación de Pensionados de Puerto Rico en el comité asesor del Secretario de Hacienda, quien es la autoridad encargada de contratar con los aseguradores para los planes de salud de los servidores públicos y sus pensionados.
(P. de la C. 4889)
14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Para enmendar el inciso
(a) de la sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos," a los fines de incluir a la Asociación de Pensionados de Puerto Rico, por medio de un delegado o representante, como parte del comité asesor del Secretario de Hacienda, la autoridad con facultad de contratar con los aseguradores.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que los servidores públicos y sus pensionados, son su capital más valioso y reconoce la importancia de que éstos cuenten con planes médicos que cubran de una manera costo efectiva las necesidades de salud de ellos y las de sus familias. Para garantizar la debida representación de los pensionados en el proceso de implementación de esta Ley, según enmendada, es imperante que la Asociación de Pensionados de Puerto Rico, mediante un funcionario o socio delegado, forme parte del comité asesor del Secretario de Hacienda, autoridad contratante con los aseguradores. El comité asesor estará compuesto por el Comisionado de Seguros, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, el Secretario de Salud, un funcionario o socio delegado de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado y un funcionario o socio delegado de la Asociación de Pensionados de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Autoridad contratante
(a) El Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Comisionado de Seguros, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, del Secretario de Salud, un funcionario o socio delegado de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y un funcionario o socio delegado de la Asociación de Pensionados de Puerto Rico, nombrados por la Junta de Directores de dichas Asociaciones, siempre y cuando la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado no administre ningún plan de salud bajo las disposiciones de esta Ley o de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, queda por la presente autorizado para contratar, con o sin el requisito de subasta, con dos (2) o más aseguradores que cualifiquen de acuerdo con la ley y los requisitos al efecto y que ofrezcan cualquier o todos los planes descritos en la Sección 5 de esta Ley. Cada uno de de dichos contratos deberá ser por un término uniforme no menor de
un (1) año, pero podrá hacerse automáticamente renovable de término en término en ausencia de terminación por cualquiera de las partes.
(b) $\ldots$ .."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado