Esta ley enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", para restituir el treinta y cinco (35) por ciento de las rentas netas de la Lotería Adicional a los municipios de Puerto Rico. El objetivo es que, una vez cubierta la aportación municipal acumulada para la Reforma de Salud hasta el 30 de junio de 1997, los recursos liberados ingresen al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales, fortaleciendo así la autonomía fiscal de los municipios para proveer servicios esenciales y obras públicas.
(P. de la C. 3934)
7 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", a fin de restituir al treinta y cinco (35) por ciento de las rentas netas la aportación de la Lotería Adicional a los municipios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Mediante la Ley Núm. 23 de 26 de junio de 1997, enmendadora de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional, se designó para ser asignados a los municipios, el treinta y cinco (35) por ciento del balance neto anual de la Lotería Adicional, es decir el ingreso neto de la Lotería Adicional menos el Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos.
Del treinta y cinco (35) por ciento anual asignado a los municipios, veintiséis (26) millones de dólares anuales fueron destinados al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales creado por la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. La diferencia, sin que excediera dieciséis (16) millones anuales fue destinada para cubrir la aportación acumulada hasta el 30 de junio de 1997 por concepto de la implantación de la Reforma de Salud y al efecto de que los recursos liberados se asignaran a la Administración de Seguros de Salud.
El dinero producto del ingreso neto de la Lotería Adicional representa una fuente de ingreso importante para que los municipios culminen su autonomía fiscal, según la política pública declarada en la Reforma Municipal.
Por tanto, la presente Ley enmienda el Artículo 14 de la Ley de la Lotería Adicional, para proveer que una vez cubierta la aportación municipal acumulada hasta el 30 de junio de 1997, los recursos liberados ingresen al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales, de manera que los municipios complementen sus ingresos y dispongan de los recursos económicos para suministrar los servicios esenciales a sus ciudadanos y llevar a cabo las obras públicas necesarias.
A tenor con lo anterior, se atienden recomendaciones para la Reforma Municipal que, como resultado del consenso constan en el Informe de 30 de abril de 2002 de la Comisión Evaluadora de la Ley de Municipios Autónomos a la Honorable Sila María Calderón, Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 14.-Distribución de ingresos netos de operaciones de la lotería adicional
Cuando se cubra la aportación municipal acumulada hasta el 30 de junio de 1997 de los municipios para la Reforma de Salud, los recursos así liberados ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales. Disponiéndose que esta cuantía que ingresa al Fondo, como producto de haberse cubierto la aportación municipal acumulada, no sea considerada para efectos del cómputo de la proporción que los municipios aportan a la Reforma de Salud. .."
Sección 2.-Vigencia Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado