Ley que enmienda la "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos" para añadir un crédito contributivo a los comerciantes que operan en los centros urbanos y se ven afectados por la reducción de clientela o volumen de ventas debido a los proyectos de revitalización y construcción en dichas áreas. El crédito es del 8% del 50% de las ventas brutas generadas durante el periodo de construcción, con un tope igual a la responsabilidad contributiva total del año anterior.
(P. de la C. 4898)
2 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Para añadir un nuevo Artículo 4.04; y enmendar el segundo párrafo del Artículo 6.05 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos", a los fines de proveer un crédito contributivo a los comerciantes que se ven afectados por los proyectos de revitalización en los cascos urbanos.
Mediante la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, esta Asamblea Legislativa creó la Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos. La misma va dirigida a implantar la política pública de repoblar y reconstruir los centros urbanos de las ciudades y pueblos de Puerto Rico. Dicho propósito se ha logrado mediante la otorgación de beneficios contributivos para desarrollar proyectos de vivienda, áreas comunitarias, áreas comerciales, parques y espacios recreativos, la construcción y reparación de estructuras y optimizar de solares baldíos o sub-utilizados.
Sin embargo, la Ley Núm. 212, supra, no contempla la realidad del tiempo que requiere el desarrollo y construcción de las obras y proyectos en los centros urbanos afecta adversamente a muchos comerciantes que llevan años de establecidos en las referidas áreas. Dichos proyectos han ocasionado en muchos comercios una reducción significativa en la clientela, causando una baja incalculable en el volumen de ventas de los comerciantes en los centros urbanos. Esta reducción en ventas, unido al aumento en gastos operacionales, ha disminuido sustancialmente las ganancias e incluso ha ocasionado el cierre de comercios ya establecidos. Consecuentemente, ante esta situación la Asamblea Legislativa entiende necesario y responsable presentar esta iniciativa.
Para cumplir con nuestro compromiso con los pequeños y medianos comerciantes afectados por las construcciones en los centros urbanos, hemos identificado como alternativa conceder a los comerciantes un crédito contributivo que les ayude en sus finanzas mientras se llevan a cabo los muy necesarios proyectos de desarrollo y revitalización de los centros urbanos. De esta manera evitamos el cierre de un número significativo de comercios y contribuimos a su desarrollo en estas áreas de vital importancia para nuestros pueblos.
Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 4.04 a la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.04.-Crédito Contributivo para los Comerciantes Afectados por los Proyectos de Revitalización de los Cascos Urbanos
Todo comerciante que opere su negocio en los centros urbanos y su clientela se vea reducida o su volumen de ventas haya disminuido sustancialmente debido al desarrollo de los proyectos de revitalización que se llevan a cabo en el centro urbano donde radica, será elegible para el siguiente beneficio contributivo: A. Crédito Contributivo al Comercio Afectado por la Revitalización del Casco Urbano
Toda entidad comercial establecida en el área afectada por la construcción de los proyectos de Revitalización en los Cascos Urbanos, tendrá derecho a un crédito contributivo de un ocho (8) por ciento del cincuenta (50) por ciento de las ventas brutas generadas durante el periodo de construcción. La cantidad máxima de este crédito no podrá ser mayor a la Responsabilidad Contributiva Total reportada en la planilla del año anterior. El contribuyente que se acoja a este crédito tendrá que incluir con la radicación de su Planilla de Contribución Sobre Ingresos una certificación emitida por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico que lo identifique como un comercio afectado por las obras de construcción."
Artículo 2.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 6.05 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.05.-Reglamentación
El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento los requisitos en el Departamento de Hacienda, a partir de la certificación, para las deducciones y créditos dispuestos en los apartados A., B., C., E., F., y H., del Artículo 4.03 y en el apartado A. del Artículo 4.04 de esta Ley. Esta facultad no es aplicable a los procesos que corresponde administrar a la Directoria o a los Municipios. Igualmente, establecerá mediante reglamento los criterios necesarios para liberalizar o eliminar los requisitos de distancia establecidos en la Sec. 4110 del Código de Rentas Internas para situar negocios en los centros urbanos donde se expidan bebidas alcohólicas."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado