Esta ley enmienda la Ley Núm. 50 de 1993 para establecer una prohibición permanente o por periodos de 8 o 20 años para aspirar u ocupar cargos electivos o puestos en el servicio público, a personas convictas por delitos específicos (como apropiación ilegal agravada, extorsión, soborno, fraude y otros del Código Penal de Puerto Rico) cometidos en el ejercicio de una función pública. Su objetivo es combatir la corrupción en la administración pública.
(P. de la C. 3685)
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993 a los fines de hacer permanente la prohibición de aspirar u ocupar cargo electivo alguno cuando ocurra una convicción por ciertos delitos por actos cometidos en el ejercicio de una función pública, e identificar los delitos por cuya convicción la prohibición e inhabilitación para aspirar a cargos públicos será por veinte (20) y por ocho (8) años.
En el origen de esta Ley se estableció prohibir a toda persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno por el término de veinte años cuando los delitos por los que la persona resultare convicto, fueran cometidos en el ejercicio de una función pública. A través de los años hemos visto que la corrupción ha ido en aumento entre funcionarios que han ocupado cargos públicos. El aspirar y ocupar un cargo público es un privilegio que ofrece nuestro sistema de gobierno. Por tanto, es necesario dar a la prohibición carácter permanente para aquel que falta a la confianza y la fe pública por la comisión de ciertos delitos en el ejercicio de sus funciones en el servicio público.
Por otra parte, al incluir los delitos de omisión y de negligencia en el cumplimiento del deber entre los delitos contemplados en esta Ley, estamos cumpliendo con las recomendaciones de la Oficina del Contralor de Puerto Rico dirigidas a combatir la corrupción en la administración pública. Sin embargo, la prohibición e inhabilitación para aspirar u ocupar un puesto electivo se fija en ocho (8) años para estos delitos.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Se prohíbe a toda persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos que más adelante se dispone, ocupar cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de los delitos siguientes y se hayan cometido en el ejercicio de una función pública:
Los delitos antes mencionados están estatuidos en los Artículos 166, 175, 182, 201, 202A, 209, 210, 211, 212, 213, 271, respectivamente, del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de los delitos que aparecen a continuación, la prohibición dispuesta en esta Ley será por el término de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la convicción y los delitos se hayan cometido en el ejercicio de una función pública:
Los delitos antes mencionados están estatuidos en los Artículos 180, 202, 204, 205, 208, 216, 221, 241, 242, 272, 273, 274, 275 y 276, respectivamente, del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de los delitos que aparecen a continuación, la prohibición dispuesta en esta Ley será por el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de la convicción:
Los delitos antes mencionados están estatuidos en los Artículos 188, 189, 200, 207, 222 y 223 respectivamente, del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
Se entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios. Disponiéndose, que aplicará de igual forma la prohibición o inhabilitación de aspirar a un cargo electivo u ocupar una posición en el empleo o servicio público a aquellas personas que aunque no sean funcionarios públicos al momento de cometer tales delitos, resulten convictas como coautores de funcionarios públicos en la comisión de los mismos."
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara