Esta ley enmienda la Ley Núm. 68 de 1988, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez", para separar la Oficina de la Oficina del Gobernador, crear el cargo de Director(a) Ejecutivo(a) por un término de diez años, y modificar la composición y funciones del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez. La ley busca fortalecer la estructura y operación de la Oficina para atender el creciente envejecimiento de la población en Puerto Rico.
13 DE NOVIEMBRE DE 2003 Presentado por la representante Méndez Silva Referido a la Comisión de Bienestar Social
Para enmendar los Artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez", según enmendada, y crear el cargo de Director(a) Ejecutivo(a) por un término de diez (10) años y separar la Oficina de la Oficina de el o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A raíz del rápido y continuo aumento de la población de edad avanzada, sumado a la llegada abrupta del más alto por ciento de esta población a partir del 2006, cuando la generación de "baby boomers" o generación post guerra comienza a cumplir sesenta años, se necesita integrar y atemperar las estructuras tanto públicas como privadas que ofrecen programas y servicios a esta población, con el propósito de poder llenar las expectativas y necesidades de esta población.
Los resultados del censo llevado a cabo en el año 2000 demuestran el envejecimiento de la población en Puerto Rico. En el año 1899 sólo el 4 por ciento de la población o sea 38,229 personas tenía 60 años o más. A partir de la década de los años 50 , este sector de la población ha ido en constante crecimiento. La población de 60 años o más, para el año 2000, sobrepasó la cifra del medio millón de personas. Puerto Rico contaba con 585,701 personas de 60 años o más, representando un 15.4 por ciento de los habitantes. Mientras que para el Censo de 1990 esta población representaba el 13.2 por ciento para un total de 465,736 personas de edad avanzada. Durante la década de los años 90 hubo una ganancia de 119,965 adultos de edad avanzada para un aumento porcentual de 25.8 por ciento entre las dos últimas fechas censales. Por su parte, las proyecciones poblacionales de la Junta de Planificación de Puerto Rico para el año 2005 indican que un 17 por ciento o unas 674,422 personas estarán en la edad de 60 años o más. Por otro lado las estadísticas indican que para el 2010 que la proporción de la población de más de 60 años aumentará al 20 por ciento o sea 790,143
personas de edad avanzada, mientras que la proporción de la población de menos de 19 años reduciría al 30.8 por ciento, comparado con 36.4 por ciento en el 1990.
Según las últimas cifras disponibles correspondientes al Censo de Población y Vivienda del año 2000 las categorías de edad dentro de esta población describen las características más importantes que traerán consigo las repercusiones más significativas de demanda en el ofrecimiento de los programas y servicios. Dentro de las categorías de edad se encontró que el grupo entre 60-64 años, registró la mayor concentración con 160,564 personas de edad avanzada, seguido a su vez por el grupo de edades de 65-69 años con 134,281 personas, el grupo de 70-74 años con 106,670 personas, el de 75-79 años con 83,073 personas, el de 80-84 años con 53,402 personas, el de 85-89 años con 31,698 personas y el grupo de 90 ó más años con 16,008 personas.
Si nos referimos a las diferencias por sexo, en la población de personas de 60 años o más la mayoría son femeninas ( $55.5 %$ ), comparado con la masculina ( $44.5 %$ ). Esto significa que habrá más población femenina con mayor expectativa de vida, viudas y que residen solas en la comunidad. Si comparamos los datos anteriores con la expectativa de vida reflejada para el año 1998 la misma fue de 73 años ( $77.87 %$ mujeres y $71.41 %$ hombres). Para el año 2000 la expectativa de vida en Puerto Rico fue de 76 años y se espera que para el 2025 sea de 79.9 años. Una expectativa de vida prolongada dentro de un grupo poblacional que se acrecienta significa que un número creciente de personas de edad avanzada permanecerá más tiempo demandando una serie de programas y servicios que necesitan para mantener una buena calidad de vida.
La limitación de actividad en las personas de edad avanzada es algo crítico en su calidad de vida. La pérdida de la habilidad funcional resulta en dependencia de otros para poder llevar a cabo las actividades del diario vivir, principalmente entre la categoría de viejosviejos. Según el Censo de 1990 un 28 por ciento de esta población tenía limitación de cuidado propio y/o movilidad.
Según el Censo de 2000 en cada tres de todos los hogares puertorriqueños habita al menos una persona de edad avanzada. Un 24 por ciento de las personas de edad avanzada reside solo(a) o comparte con una o dos personas no relacionadas. Solamente un 2.5 por ciento de esta población habita en alojamientos de grupo (casas de salud, asilos, etc.). Para el año 1990 el 27 por ciento de esta población vivía en la zona rural.
Para el Censo del año 1990 un total de 56 por ciento de la población de edad avanzada se encontraba bajo los índices de pobreza mientras que para el año 2000 se registró un 44 por ciento de 65 años o más, la mayoría mujeres y viudas, sin perder de perspectiva el aumento del costo de vida. Para el año 2001 según las estadísticas del Departamento del Trabajo unas 71,000 ( $11.3 %$ ) personas de 60 años o más se encontraban dentro del grupo trabajador, en su mayoría varones. Por otro lado e influenciando el impacto económico en este sector poblacional un nuevo dato censal para el año 2000 demuestra que tenemos 133,881 abuelos y que de estos, la mitad ( 70,341 personas) son el principal sustento de sus nietos.
Una vez descrito los datos demográficos de la población de edad avanzada es importante mencionar que este fenómeno es mucho más crítico cuando a ello se reconoce la
nueva generación llamada los "baby boomers" o generación post guerra; aquellos nacidos entre los años 1946 al 1964, que se estiman en 939,552 habitantes, para un 25 por ciento de la población actual. Se espera que en la próxima década esta población de "baby boomers", al advenir los 60 años de edad, por ser más educados y con mayor poder adquisitivo, impacte considerablemente la población de personas de edad avanzada, lo que a su vez generará una demanda más exigente de servicios.
Las últimas proyecciones más alarmantes emitidas por el Negociado del Censo Federal, proyectan que para el año 2003 la población de personas de 60 años o más será de aproximadamente 636,092 ( $16.4 %$ ), para el año 2004 aproximadamente 654,481 ( $16.8 %$ ), para el año 2005 aproximadamente 674,422 ( $17.2 %$ ), para el año 2010 aproximadamente 790,143 ( $19.7 %$ ), para el año 2020 aproximadamente 1,008,876 ( $24.6 %$ ), para el año 2030 aproximadamente 1,205,575 ( $29.3 %$ ), para el año 2040 aproximadamente 1,349,727 ( $33.7 %$ ) y para el año 2050 aproximadamente 1,419,837 ( $37.2 %$ ). En relación a la población total, en el año 2003, la población de 80 años o más representa un 2.9 por ciento de la población de Puerto Rico. Se espera que para el año 2050 (dentro de 47 años) esta población represente 10.8 por ciento de toda la población en Puerto Rico. Por otro lado si analizamos el por ciento dentro de 60 años o más, el grupo de mayor crecimiento será también el de 80 años o más. Si evaluamos las estadísticas por grupos de edad desde el año 2003 al 2010 el grupo de 60-64 años permanece casi constante ya que son los años donde se empieza a notar la entrada de los "Baby Boomers" o generación post guerra. Siendo la categoría de edad de 60-64 la que nos demuestra la entrada de esta nueva generación de manera continua. A partir del año 2020, empezaremos a observar la disminución de esta categoría ya que toda la generación post guerra habrá entrando para 2024 en la categoría de edad de 60 años o más. Dado el hecho del crecimiento mayor de esta población en la categoría de 80 años o más de edad y debido al aumento de la expectativa de vida junto a menos tazas de mortalidad entre esta población, las estadísticas proyectadas nos dan una voz de alerta siendo este crecimiento inminente y con un impacto de gran envergadura en Puerto Rico.
Ante estas realidades socioeconómicas y demográficas será necesario un cambio de paradigmas en lo que toca a visiones de la edad avanzada, productividad, trabajo, mecanismos para la prestación de servicios, integración social y valoraciones del individuo de edad avanzada en nuestra sociedad. La fuerza social de este segmento de la población, sus necesidades y exigencias tendrán consecuencias significativas en el marco de la demanda de preparación por parte del individuo y la relación intergeneracional obligatoria para vivir en comunidad. El enorme reto de este cambio social y de paradigmas en torno a las personas de edad avanzada brinda a este tema una pertinencia fundamental.
En vista de la función que tendrá que ejercer la Agencia sobre entidades públicas y privadas es necesario que el cargo de Director
(a) Ejecutivo
(a) que aquí se crea cuente con el tiempo necesario para una efectiva planificación, implementación y seguimiento de programas y beneficios para este sector de la población, así como que se les garanticen sus derechos. Por ello es imperativo que el término de su cargo no este sujeto a los cambios de la administración pública que se dan como parte del proceso electoral cada cuatro años. Por tanto el término propuesto de diez (10) años para el cargo de Director(a) Ejecutivo(a), garantiza e imparte aún más pureza a la naturaleza de la Oficina del (la) Gobernador(a) para los Asuntos de la Vejez.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 68 del 11 de julio de 1988, conocida como "Ley de la Oficina para Los Asuntos de la Vejez", según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Oficina para los Asuntos de la Vejez; Creación Se crea la Oficina para los Asuntos de la Vejez [adscrita a la Oficina del Gobernador,] que será el organismo que planificará y coordinará con las distintas agencias públicas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de la población de edad avanzada en armonía con la política pública enunciada en virtud de esta Ley, Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older American Act of 1965" y la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 a los fines de propiciar el disfrute de una vida plena y productiva y lograr la mayor participación de estas personas en la comunidad."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, conocida como "Ley de la Oficina para Los Asuntos de la Vejez", según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Planificación y coordinación de fondos federales; Designación como agencia administradora
La Oficina será el organismo de planificación y coordinación del Estado Libre Asociado en lo que respecta a los fondos y aportaciones procedentes de las asignaciones hechas en virtud de las leyes federales dirigidas a atender los problemas de las personas de edad avanzada en armonía con la política pública enunciada en esta
Ley, la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older American Act of 1965" y la Ley Núm. 121 de julio de 1986.
La Oficina [podrá ser designada por el Gobernador como] será la agencia estatal administradora y receptora de cualesquiera fondos o aportaciones concedidas por las leyes federales para los programas [de envejecientes] para personas de edad avanzada.
Se designa a la Oficina como la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas federales para personas de edad avanzada establecidos en virtud de la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older American Act of 1965". [Cuando la] La Oficina [sea designada conforme establece este Artículo,] queda autorizada a realizar las diligencias necesarias y formalizar en representación del Estado Libre Asociado, convenios y contratos con las agencias federales disponibles. La Oficina solicitará previamente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los fondos que [puedan requerir al Estado Libre Asociado para el pareo de los fondos federales.] fueran requeridos para el pareo de los fondos federales y gastos administrativos."
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 68 del 11 de julio de 1988, conocida como "Ley de la Oficina para Los Asuntos de la Vejez", según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Planificación y coordinación de fondos federales - Director Ejecutivo.
[La Oficina funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Gobernador y ejercerá su cargo a discreción de éste. El Sueldo del Director lo fijará el gobernador.
El Director tendrá la responsabilidad de organizar las labores de la Oficina y nombrará el personal necesario para llevar a cabo las funciones que le encomienda este capítulo. La Oficina será un administrador individual conforme disponen los Artículos 1301 y siguientes. De este título, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
Asimismo, podrá contratar los servicios técnicos y profesionales necesarios para el cumplimiento de los propósitos de este capítulo, previa la autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.]
La Oficina funcionará bajo la dirección de un(a) Director(a) Ejecutivo(a), quien será nombrado por el(la) Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado y ejercerá su cargo por un período de diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El Director(a) Ejecutivo(a) no podrá ser removido excepto por justa causa.
El cargo de Director(a) Ejecutivo(a) sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico, que sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y tenga conocimientos o experiencia en la administración pública, la gestión gubernamental y estudios graduados en la profesión de la gerontología. En los últimos cuatro (4) años inmediatamente anteriores a su nombramiento, la persona no podrá
haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones generales o especiales.
El (La) Director(a) Ejecutivo(a) devengará un sueldo anual equivalente a ochenta mil $(80,000)$ dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor.
El Director(a) Ejecutivo(a) tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la Oficina y nombrará el personal necesario para llevar a cabo las funciones que le encomienda esta Ley. La Oficina será una Administradora Individual conforme dispone la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". La Oficina podrá contratar los servicios técnicos y profesionales necesarios para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley."
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 68 del 11 de julio de 1988, conocida como "Ley de la Oficina para Los Asuntos de la Vejez", según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-[Consejo consultivo sobre Asuntos de la Vejez - Creación.] Consejo Consultivo [Se crea un Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez que estará integrado por cinco (5) miembros ex officio, a saber: los Secretarios de Salud, Servicios Sociales, Educación, Recreación y Deportes, Trabajo y Recursos Humanos y Vivienda, o el representante que estos funcionarios designen expresamente para estos propósitos y otros cinco (5) miembros adicionales representativos del interés público nombrados por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico. Dos (2) de los miembros representativos del interés público serán personas de edad avanzada. El Gobernador podrá separar de sus cargos a los representantes del interés público por justa causa, previa oportunidad de ser oído. Los miembros ex officio podrán designar, mediante comunicación escrita al Consejo Consultivo, un representante autorizado con derecho a voz y voto que lo represente en las reuniones a las que no pueda asistir.
De los nombramientos iniciales uno sea designado por el término de un año, dos (2) por el término de dos (2) años y los otros dos (2) por el término de tres (3) años, y al vencimiento de estos términos los nombramientos subsiguientes serán por tres (3) años. En caso de vacante la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término no concluido del miembro que crea la vacante.
El Gobernador designará un Presidente de entre los miembros del Consejo Consultivo. Siete (7) miembros constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes.
El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces lo estime necesario pero no menos de una vez cada tres (3) meses y deberá celebrar por los menos una reunión al año en la cual el público en general tenga la oportunidad de expresar sus puntos de vista en relación a la situación, necesidades y problemas que enfrentan las personas de edad avanzada. A estos efectos, deberá publicar la correspondiente convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general, no más tarde de los treinta (30) días previos a la reunión. El Consejo Consultivo
mantendrá un récord de las comparecencias y de las recomendaciones presentadas por el público.]
El Gobernador(a) nombrará un Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez que estará integrado por cinco (5) miembros para asesorar a la Oficina para los Asuntos de la Vejez en relación con la implantación de esta Ley. Este Consejo estará integrado por el Director
(a) Ejecutivo(a) para los Asuntos de la Vejez, quien será su presidente ex oficio, a saber: el Secretario(a) de Salud, el Secretario(a) del Departamento de la Familia, Secretario(a) del Departamento de Educación, Secretario
(a) del Departamento de Recreación y Deportes, Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y Secretario(a) del Departamento de Vivienda, o el representante que estos funcionarios designen expresamente para estos propósitos y otros cinco (5) miembros adicionales representativos del interés público nombrados por la Director(a) Ejecutivo(a). Dos (2) de los miembros representativos del interés público serán personas de edad avanzada.
Al entrar en vigor esta Ley se nombrarán a tres (3) miembros del Consejo representantes del interés público por el término de dos (2) años, dos (2) miembros por el término de tres (3) años. Al vencer estos términos iniciales se harán nombramientos por cuatro (4) años. El Consejo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Director(a) Ejecutivo(a), pero nunca menos de cuatro veces al año. Más de la mitad de sus miembros constituirán quórum."
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.