Enmienda la Ley Núm. 122 de 1986 para prohibir a los patronos descontar salario o licencias a empleados que comparezcan como testigos en casos criminales. La ley extiende esta protección a los casos de menores donde la falta imputada constituiría un delito si fuera un adulto, y prohíbe la divulgación del nombre del menor en la certificación judicial.
(P. del S. 2467)
Para enmendar los Artículos 1y 2 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, conocida como Ley de Comparecencia de Empleados como Testigos en casos criminales, a fin de prohibir a todo patrono descontar del salario o de la licencia de vacaciones o enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal emplee en comparecer como testigo en los casos de menores en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto y para prohibir que en el certificado de comparecencia que en esos casos se emita se divulgue el nombre del menor o menores imputados.
La Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986 prohíbe a todo patrono que pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el Ministerio Fiscal o por un Tribunal emplee en comparecer como testigo a un caso criminal.
La lucha contra la criminalidad requiere la colaboración activa de todos los ciudadanos. Resulta injusto que un ciudadano se vea penalizado al cumplir con su deber cívico de testificar, con una rebaja de su salario o de su derecho a disfrutar de la licencia de vacaciones o de la utilización correcta de sus días de enfermedad.
No obstante lo anterior, en numerosas ocasiones se ha dado la situación de que los patronos alegan que dicho estatuto no aplica a los casos citados por los Procuradores de Menores o por las Salas de Menores del Tribunal de Primera Instancia.
Ante esta situación, es necesario establecer expresamente en el referido estatuto que la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986 aplica a los casos de menores en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto.
Artículo 1- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, para que lea como sigue: "Artículo 1- Se prohíbe a todo patrono que pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal, emplee en comparecer como testigo a un caso criminal. Esta prohibición aplicará de igual manera a las citaciones como
testigos en los procedimientos de menores, en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, para que lea como sigue:
Una vez concluida la comparecencia del testigo, el fiscal o el Procurador de Menores o el Secretario del Tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. En los casos al amparo de la Ley 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, no se divulgará nunca el nombre del menor o menores imputados, haciendo solamente constar las iniciales de éstos y el tiempo que el testigo le dedicó a la comparecencia de la misma manera que en los casos de adultos."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.