Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como la 'Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', para establecer el deber del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de enviar diligentemente las imposiciones de primas de seguro obrero a los municipios, asegurando su cumplimiento y la protección de sus empleados.
(P. del S. 2321)
5 DE AGOSTO DE 2004 Para enmendar el inciso
(f) del Artículo 1B-4 y el inciso (A) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, a fin de disponer lo concerniente al envío por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de la imposición de primas de seguro obrero a los municipios.
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho de todo empleado y obrero a estar protegido contra riesgos a su salud en el lugar de labores mediante los beneficios de un sistema de compensaciones vigoroso y eficiente, con medidas para la prevención de accidentes del trabajo, el tratamiento rápido al lesionado y los mecanismos de rehabilitación vocacional.
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado implanta esta política pública y, entre otros aspectos, provee al trabajador lesionado con ayuda económica durante su periodo de incapacidad transitoria hasta que pueda reintegrarse al servicio. Simultáneamente, se protege al patrono asegurado de demandas presentadas por los empleados u obreros lesionados durante la jornada laboral.
Mediante la aprobación de esta Ley la cual enmienda la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", se establece expresamente el deber ministerial del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de enviar a los municipios, con diligencia la imposición de primas de seguro obrero. De esta forma, los municipios estarán capacitados para el cumplimiento con el pago a tiempo de tales primas en beneficio propio como patronos y de sus empleados.
Sección 1.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 1B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1B. - La Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Se crea, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado. (1) Facultades y Poderes Generales de la Corporación....
(2) Junta de Directores. ... (3) Facultades y Obligaciones de la Junta. ... (4) Deberes y Funciones del Administrador. - Además de las funciones que la Junta de Directores asigne al Administrador, de conformidad con los poderes conferidos por ésta, el Administrador deberá llevar a cabo los siguientes deberes y funciones:
(a) ...
(b) $\ldots$
(c) $\ldots$
(d) $\ldots$
(e) $\ldots$
(f) Asegurar, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos, a todos los patronos que por ley deban asegurarse con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Disponiéndose, además, que el Administrador asegurará el envío a tiempo de la imposición de primas de seguro obrero a los patronos y municipios. En los casos de los municipios deberá enviar en los noventa (90) días o al 1 de marzo, el término que sea menor, previo a la fecha final de presentar el presupuesto municipal, la notificación de la imposición de primas de seguro obrero. El Administrador implantará los mecanismos necesarios y aprobará las normas para cumplir con lo dispuesto en este inciso.
Sección 2.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Organización del servicio de compensaciones a obreros; Administrador del Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial.
La prestación del servicio de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos: (A) La Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado que por la presente se crea y la cual tendrá a su cargo los siguientes deberes y funciones:
Atenderá a la prestación de servicios médicos, de hospitalización y de rehabilitación física; al pago de compensaciones, a la liquidación de los casos de obreros y empleados asegurados en el Fondo del Estado, y constituirá el asegurador denominado "Fondo del Estado". En consecuencia, dicho Administrador asegurará de acuerdo con la ley y los reglamentos, a todos los
patronos que por ley deban asegurarse con el Fondo del Estado; autorizará, fiscalizará y efectuará todos los desembolsos que de acuerdo con la ley deban hacerse contra el Fondo del Estado, asegurará el envío a tiempo de la imposición de primas de seguro obrero a los patronos, así como a los municipios, en cuyo caso respecto a los municipios debe cumplir con lo dispuesto en el inciso (4) del Artículo 1B de esta Ley, y desempeñará todas las demás funciones que más adelante se le confiera por esta Ley y por los reglamentos dictados al efecto. ..."
Sección 3.- Vigencia.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.