Esta ley enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para aumentar la cantidad máxima deducible del ingreso bruto por la adquisición de equipo o el costo de tratamientos especiales para dependientes con impedimentos físicos o mentales y/o enfermedades crónicas, cuando estos gastos exceden la cubierta de los planes médicos. La medida busca aliviar la carga económica de las familias y garantizar una mejor calidad de vida para las personas con impedimentos.
(P. de la C. 4262)
Para enmendar el inciso (J) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de aumentar la cantidad máxima permitida como deducción al ingreso bruto por concepto de la adquisición de equipo o costo de tratamiento especial en exceso de la cubierta de los planes médicos de cada dependiente que sufra de impedimentos físicos o mentales y/o enfermedades crónicas.
Los adelantos tecnológicos han venido a representar nuevas opciones para todos los integrantes de nuestra sociedad a la vez que generan nuevos e inesperados gastos. Debemos por ende, tener en consideración el hecho de que las familias de personas con impedimentos incurren en gastos incidentales para proveer a su dependiente una mayor calidad de vida los cuales resultan tan onerosos como para llegar a socavar los recursos económicos de la familia en todos los ámbitos. Algunos hogares limitan los gastos de comida y a veces de servicios médicos de rutina, para lograr aquel equipo de asistencia o tratamiento a la persona que así lo requiera dentro de su núcleo familiar. De igual manera, los costos relacionados a sufragar tratamientos especiales de impedimentos o enfermedades crónicas, son excesivamente onerosos para los limitados recursos de muchos de los hogares que dependen de su adquisición para garantizarle a su familiar querido el poder satisfacer todas sus necesidades.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende que es necesario implantar medidas de política pública cuyo propósito primordial sea el asegurar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos con impedimentos, garantizando así esa mejor calidad de vida a todos los Puertorriqueños. En efecto, nuestro sistema contributivo tiene, como propósito fundamental, lograr que todos los contribuyentes aporten al fisco o al Estado de acuerdo con su capacidad económica, a la vez que distribuye la carga contributiva de manera justa y equitativa y estimula la generación de empleos y la inversión para fomentar el desarrollo económico.
Las enmiendas incluyen la incorporación de aspectos, que de no ser atendidos, podrían incidir sobre la interpretación, efectividad, agilidad en su implantación e impacto contributivo. Por tal razón, se atemperan las definiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, a las leyes especializadas en este campo, entiéndase, la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000, conocida como la Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, la Americans with Disabilities Act de 1990, Ley Pública 101-336 y la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, Ley Habilitadora de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1023 y- Deducciones al Ingreso Bruto Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) ...
(w) (aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas (1) (2) Deducciones detalladas. - Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas: (A) ... (J) Deducción por gastos incurridos en la compra de cualquier equipo de asistencia tecnológica para personas con impedimentos, tratamiento especializado o enfermedad crónica cuyo costo de tratamiento o equipo exceda la cubierta de los planes médicos.
(i) Definiciones.- (I) Persona con impedimento.-El término "Persona con impedimento" incluye toda persona que como consecuencia o resultado de un defecto congénito, una enfermedad o deficiencia en su desarrollo, accidente o que por cualquier razón tiene una condición que afecta una o más de las funciones esenciales de la vida, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia a trabajo en términos de vida propia o empleabilidad, o cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando significativamente su funcionamiento.
La deducción permitida bajo esta cláusula no excederá las cantidades indicadas a continuación."
Años Contributivos comenzados Deducción Antes de 1 de enero de 2003 $1,000 Después de 31 de diciembre de 2002 Antes de 1 de enero de 2004 $1,250 Después de 31 diciembre de 2003 Antes de 1 de enero de 2005 $1,750 Después de 31 de diciembre de 2004 Antes de 1 de enero de 2006 $2,500 Después de 31 de diciembre de 2005 (II) Equipo de asistencia tecnológica.- Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con impedimentos. Ello incluye, pero no se limita a; sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras adaptadas, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras adaptados, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros. (III) Condiciones o enfermedades crónicas.-Incluyen, pero no se limitan a:
(vi) Limitación- La deducción aquí provista no será de aplicabilidad para aquellos gastos que sean deducibles bajo las disposiciones de la Sección 1023 (aa)(2)(P)."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán efectivas para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2003 .
Presidente de la Cámara Presidente del Senado