Esta ley enmienda la "Ley de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico" para clarificar las normas de clasificación y publicidad del "Caballo de Paso Fino Puro" en Puerto Rico. Establece que solo los caballos debidamente registrados en el Registro Genealógico Central pueden ser anunciados como tal, buscando proteger la autenticidad de la raza y regular su promoción comercial.
(P. de la C. 4418)
Para enmendar el cuarto párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Agro-Industria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico", a los fines de aclarar que caballos podrán clasificarse o anunciarse como "Caballo de Paso Fino Puro" en Puerto Rico.
La Ley Núm. 37 de 20 de enero de 2000, enmendó los Artículos 2, 3, 4; el inciso 7 del Artículo 5; los incisos 2, 5, 6 y 7 del Artículo 6; los Artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13; y, adicionó los Artículos 14 y 15 a la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1988, conocida como "Ley de la AgroIndustria del Caballo de Paso Fino Puro de Puerto Rico" a los fines de precisar el significado y alcance de la raza caballar puertorriqueña de paso fino; redefinir y adicionar nuevos conceptos; incentivar el establecimiento de picaderos para el adiestramiento de ejemplares y la celebración reglamentada de competencias, exhibiciones y exposiciones, tanto a nivel local como internacional; y adscribir la Oficina de Reglamentación creada por la Ley Núm. 169, supra, a la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996; y para otros fines.
El Artículo 8 de la Ley Núm. 169, supra, fue enmendado para, entre otros fines, dejar legalmente establecido que, en Puerto Rico, ningún caballo podrá anunciarse como "Caballo de Paso Fino de Puerto Rico" a menos que figure debidamente registrado como tal en el Registro Genealógico Central". No obstante, el lenguaje utilizado en dicha enmienda se presta para interpretarse que un "caballo de paso" extranjero se puede anunciar como caballo de paso fino si tal anuncio no indica que el ejemplar es de Puerto Rico.
En la Ley Núm. 37, supra, se estableció claramente que la raza caballar de paso fino es autóctona de Puerto Rico, por lo que caballos extranjeros no pueden anunciarse como tal en nuestra isla. En vista de lo anterior, se hace necesario aclarar el lenguaje de la Ley.
Sección 1.-Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 37 de 20 de enero de 2000, para que lea como sigue: "Artículo 8.-Registro Genealógico Central de Raza Paso Fino Puro de Puerto Rico.
Ningún caballo podrá clasificar o anunciarse como "Caballo de Paso Fino", a menos que figure debidamente inscrito como tal en el Registro Genealógico Central."
Sección 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir a inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado