Esta ley, la Ley Núm. 178 de 2004, adiciona el Artículo 2.31-A a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley Núm. 22 de 2000). Su propósito es facultar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir tablillas distintivas para vehículos de motor propiedad de veteranos certificados por el Departamento Federal de Asuntos del Veterano. La ley establece las normas para la expedición, uso, costo y cancelación de estas tablillas, incluyendo una multa por su uso no autorizado.
(P. de la C. 4086)
Para adicionar el Artículo 2.31-A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de facultar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir tablillas distintivas a todos los vehículos de motor propiedad de cualquier veterano que hubiese prestado servicio en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, certificado por el Departamento Federal de Asuntos del Veterano.
Puerto Rico cuenta con un gran número de ciudadanos que prestaron servicios en el Ejército de los Estados Unidos de América, lo cual los ha acreditado como veteranos. A través de los años, miles de puertorriqueños y puertorriqueñas se han enlistado en las fuerzas armadas distinguiéndose por su valentía, disposición y empeño de asumir sus responsabilidades en donde han sido destacados.
Estos compatriotas merecen reconocimiento público por haber servido honorablemente en las fuerzas armadas, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Los militares puertorriqueños, ${ }_{4}$ han cumplido fielmente con el compromiso de defender la seguridad nacional y la paz mundial.
Mediante esta Ley, se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir tablillas distintivas para los vehículos de motor de los veteranos certificados por el Departamento Federal de Asuntos del Veterano, que así lo soliciten.
De esta manera, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico rinde honor y reconocimiento a los miles de veteranos que han arriesgado su vida en los conflictos militares en los que han participado.
Artículo 1.-Se adiciona el Artículo 2.31-A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.31-A.-Tablillas distintivas para veteranos.- A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas distintivas a todo veterano debidamente certificado por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:
(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) Las referidas tablillas distintivas cancelarán un comprobante de rentas internas de diez (10) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo de la Directoría de Servicios a Conductores (DISCO), para sufragar los costos de producción de las mismas.
(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. Disponiéndose que en cuanto al diseño se refiere el Secretario recibirá y evaluará propuesta de las agrupaciones representativas de los veteranos puertorriqueños.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas distintivas deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o la Forma DD-214 expedida por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.
(f) El uso de tal tablilla distintiva en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia.
(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla distintiva en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(h) Una vez el veterano obtenga la tablilla distintiva le pertenece a éste. Al momento de vender el automóvil el veterano autorizado, retendrá la misma.
(i) Toda persona que exhiba una tablilla distintiva para veteranos sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado