Esta ley enmienda la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico para otorgar autonomía fiscal a la Asamblea Legislativa. Autoriza a la Cámara de Representantes y al Senado a ejercer la custodia y control de sus fondos y propiedad pública, y a diseñar sus propios sistemas de contabilidad y procedimientos financieros. El objetivo es descentralizar la gestión fiscal de la rama legislativa del Departamento de Hacienda, reforzando el principio de separación de poderes.
(P. del S. 487)
(Conferencia) (Reconsiderado)
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 19 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a fin de autorizar a la Asamblea Legislativa a ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad para llevar a cabo las transacciones financieras; aclarar el alcance de las disposiciones de ley aplicables a ambos Cuerpos Legislativos y autorizar la reglamentación necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
La Constitución de Puerto Rico adoptó, esencialmente, el esquema tradicional de separación de poderes dispuesto en la Constitución Federal, fundamentado en la visión que el mejor gobierno era necesariamente aquél cuyas facultades estuvieran distribuidas entre diversos organismos de poder. Nuestro sistema de Gobierno se ha caracterizado por un balance armónico entre las tres ramas interdependientes, en la que una le sirve de contrapeso a la otra, lo que ha traído como resultado el equilibrio en el ejercicio del poder total del Gobierno sobre la vida de los ciudadanos.
La Sección 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, confiere a la Asamblea Legislativa la facultad para adoptar las leyes, reglas y reglamentos que regirán su funcionamiento interno. A pesar de que la costumbre ha sido centralizar la organización fiscal de la Rama Legislativa, en el sistema establecido por y en la Rama Ejecutiva, no es menos cierto que esto plantea una cuestión o controversia a la luz de la doctrina de separación de poderes.
La Asamblea Legislativa posee el poder para aprobar, enmendar y derogar legislación, pautando de esta manera la política pública a implantarse por la Rama Ejecutiva. Además, posee la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Por lo tanto, al amparo de la facultad constitucional y legal conferida, la Asamblea Legislativa no tan sólo tiene la prerrogativa para crear las reglas necesarias para su gobierno interno, incluyendo su organización fiscal, sino también está investida del poder para definir y establecer cambios en las funciones de las dependencias ejecutivas y disponer una nueva política pública.
Actualmente, las corporaciones públicas de Puerto Rico tienen la flexibilidad, conforme a sus respectivas leyes habilitadoras, para diseñar y adoptar su propia organización fiscal, sistemas de contabilidad y procedimientos de pago para ordenar sus transacciones financieras, todo lo anterior sujeto a los principios de contabilidad gubernamentales generalmente aceptados. Sin embargo, y a pesar de que las corporaciones públicas son criaturas de ley, el Cuerpo Legislativo no goza de igual flexibilidad en el manejo de sus transacciones financieras, a pesar de ser una Rama de Gobierno de rango constitucional de jerarquía superior a las corporaciones públicas. A tales efectos, es necesario
proveerle a la Rama Legislativa autonomía fiscal similar a la que hoy disfrutan las corporaciones públicas para regular sus transacciones financieras.
Cabe señalar que la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico faculta expresamente al Secretario de Hacienda, para que en el ejercicio de su discreción administrativa, autorice a la Rama Legislativa a diseñar su propio sistema, procedimientos de contabilidad y organización fiscal. Sin embargo, en su aplicación, esta disposición legal se ha convertido en letra muerta. En la medida en que se interfiere con el funcionamiento operacional de la Rama Legislativa, mediante la discreción conferida al Secretario de Hacienda, se atenta contra la independencia de acción que visualizaron los padres de nuestra Constitución y que la propia Ley de Contabilidad reconoce expresamente en varios de sus artículos. Más aún, el volumen de transacciones proyectado para la Asamblea Legislativa en el nuevo milenio no se ajusta al contemplado en la ley vigente.
El propósito de esta Ley es consistente con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de descentralizar y simplificar el trámite gubernamental, eliminando duplicidad innecesaria, a la vez que se preservan los controles fiscales necesarios para salvaguardar el patrimonio del Estado y rendir cuentas por el manejo de los fondos públicos. A tenor con lo anterior, la Asamblea Legislativa adoptará, en consulta con el Secretario de Hacienda, reglas para implantar su propia organización fiscal, sistemas y procedimientos de contabilidad, sin menoscabar el deber ministerial del Secretario de Hacienda de proveer información certera acerca del estado de las operaciones y situación fiscal del Gobierno de Puerto Rico.
Se ratifica la política pública encarnada en la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico de establecer controles adecuados en relación con la custodia y manejo de los fondos y propiedad pública. Para viabilizar este nuevo ordenamiento, es imperativo establecer un mecanismo de anticipo de las asignaciones y fondos autorizados a la Rama Legislativa, bajo custodia del Departamento de Hacienda. A este fin, el Departamento de Hacienda le remitirá a los Cuerpos Legislativos por adelantado, trimestralmente, las cuotas presupuestarias correspondientes a una cuarta parte de la asignación anual vigente para cada Cuerpo.
Artículo 1.- Enmendar los incisos
(e) y
(f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 2.- Declaración de Política. La política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con el control y la contabilidad de los fondos y propiedad pública se declara ser:
(a) (e) que exista el control previo de todas las operaciones del gobierno; que dicho control previo se desarrolle dentro de cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo para que así sirva de arma efectiva al jefe de la dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo en el desarrollo del programa o programas cuya dirección se le ha encomendado. Tal control interno
funcionará en forma independiente del control previo general que se establezca para todas las operaciones de cada rama de gobierno;
(f) que independientemente del control previo general que se establezca para todas las operaciones de cada rama del gobierno, los jefes de dependencia, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos sean en primera instancia responsables de la legalidad, corrección, exactitud, necesidad y propiedad de las operaciones fiscales que sean necesarias para llevar a cabo sus respectivos programas."
Artículo 2.- Adicionar un nuevo inciso
(c) y redesignar los incisos
(c) y
(d) , respectivamente, como incisos
(d) y
(e) ; enmendar y redesignar los incisos
(e) y
(f) , respectivamente, como incisos
(f) y
(g) ; redesignar los incisos
(g) y
(h) como incisos
(h) e
(i) ; enmendar y redesignar el inciso
(i) como inciso
(j) ; redesignar el inciso
(j) como inciso
(k) ; enmendar y redesignar los incisos
(k) y
(l) , respectivamente, como incisos
(l) y
(m) y redesignar los incisos
(m) y
(n) , respectivamente, como
(n) y (ñ) del Artículo 3 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 3.- Definiciones. Cuando se usen en esta Ley, los siguientes términos significarán:
(a) (c) Rama Legislativa - La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, quienes aprobarán y adoptarán sus propias reglas y reglamentos para la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública. A los fines de esta definición, se incluyen la Superintendencia del Capitolio Estatal de Puerto Rico, la Oficina de Servicios Legislativos y los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por ser entidades de ésta, cuyos fondos, reglas y reglamentos para ejercer sus funciones serán aprobados por los Presidentes de los respectivos Cuerpos Legislativos, según lo dispuesto por ley. El Secretario de Hacienda ejercerá, con respecto a los fondos y transacciones financieras de los Cuerpos Legislativos y sus entidades, las funciones expresamente delegadas en esta Ley. Nada de lo dispuesto en esta Ley afectará la autonomía administrativa y fiscal de la que goza la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) (e)
(f) Dependencia legislativa - La Oficina del Contralor, la Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor y la Oficina del Procurador del Ciudadano, cuyos fondos deban estar, por ley, bajo la custodia y control del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(g) Dependencia - Se refiere a cualquiera de las unidades que de acuerdo con esta Ley forman parte de cada una de las dependencias antes definidas. Las entidades que forman parte de los Cuerpos Legislativos no están incluidas en esta definición.
(h) (i)
(j) Fondos públicos - Dinero, valores y otros activos de igual naturaleza pertenecientes a, o tenidos en fideicomiso por cualquier dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo.
(k) (l) Organización fiscal - El conjunto de unidades de una dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo que se relacionan o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad pública.
(m) Propiedad pública - Todos los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a las dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos, adquiridos mediante donación, confiscación, compra, traspaso, cesión o por otros medios.
(n) (ñ) ..."
Artículo 3.- Enmendar los incisos
(a) ,
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(g) ,
(h) y
(j) del Artículo 4 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 4.- Diseño e Intervención de la Organización Fiscal y los Sistemas y Procedimientos de Contabilidad.
(a) El Secretario, en coordinación con las dependencias y entidades corporativas, será responsable de diseñar o aprobar la organización fiscal, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de pagos e ingresos de todas las dependencias y entidades corporativas. Los Cuerpos Legislativos, con el asesoramiento del Secretario, serán responsables de diseñar y aprobar la organización fiscal, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de pagos e ingresos para ejecutar sus transacciones financieras.
(b) ...
(c) En el desempeño de las funciones descritas en los incisos
(a) y
(b) , el Secretario consultará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Presidente de la Junta de Planificación y al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, en relación con la información que dichos funcionarios necesitan para llevar a cabo sus funciones y considerará, además, las necesidades de las dependencias, las entidades corporativas y los Cuerpos Legislativos.
(d) El Secretario se asegurará de que haya coordinación entre los sistemas y procedimientos de contabilidad de cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpos Legislativos y la contabilidad central que él lleve. Los sistemas y procedimientos diseñados o aprobados por el Secretario, o aquéllos en que éste provea asesoramiento por ley, deberán permitir a las dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos llevar a cabo sus funciones, a la vez que serán la base para mantener una contabilidad de gobierno uniforme y coordinada, proveer un cuadro completo de los
resultados de las operaciones financieras de cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpos Legislativos y del gobierno como una sola entidad y deberán suplir, además, la información financiera necesaria para ayudar a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en el desempeño de sus respectivas responsabilidades.
(e) Los sistemas de contabilidad que establezca el Secretario o que éste autorice establecer, o para los cuales provea asesoramiento por ley, estarán diseñados en tal forma que reflejen o provean, en términos generales, lo siguiente: (1) información completa sobre el resultado de las operaciones de las dependencias, entidades corporativas o Cuerpos Legislativos; (2) información financiera adecuada, necesaria para la administración de las dependencias, entidades corporativas o Cuerpos Legislativos; (3) control efectivo y contabilización de todos los fondos, propiedad y activos pertenecientes a las dependencias, entidades corporativas o Cuerpos Legislativos; (4) informes confiables que sirvan como base para la preparación y justificación de las necesidades presupuestarias de las dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos, para controlar la ejecución del presupuesto y cualquier otra información financiera requerida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Junta de Planificación a las dependencias, a las entidades corporativas y a los Cuerpos Legislativos; (5) coordinación adecuada entre la contabilidad de cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo y la contabilidad central que el Secretario llevará según estipula el Artículo 6 de esta Ley.
(f) La organización fiscal que diseñe o apruebe el Secretario para las dependencias y entidades corporativas deberá proveer para que en el proceso fiscal exista una debida separación de funciones y responsabilidades que impida o dificulte la comisión de irregularidades, proveyendo, al mismo tiempo, para una canalización ordenada y rápida de las transacciones financieras. A este fin, el Secretario asesorará a los Cuerpos Legislativos para que diseñen y aprueben una organización fiscal cónsona con el anterior objetivo. En aquellas dependencias y entidades corporativas de naturaleza compleja, con un gran volumen de operaciones financieras y en los Cuerpos Legislativos, la organización fiscal deberá proveer para que se hagan intervenciones internas apropiadas que sigan las normas y pautas que a estos efectos establezca el Secretario.
(g) Los procedimientos que establezca el Secretario para incurrir en gastos y pagar los mismos, para recibir y depositar fondos públicos y para controlar y contabilizar la propiedad pública, tendrán los controles adecuados que impidan o dificulten la comisión de irregularidades y que permitan, que de éstas cometerse, se puedan fijar responsabilidades, y que garantice, además, la claridad y pureza en los procedimientos fiscales. A este fin, el Secretario asesorará a los Cuerpos Legislativos para que adopten procedimientos cónsonos con el anterior objetivo.
(h) Las dependencias y las entidades corporativas cooperarán con el Secretario en el diseño de su organización fiscal y de los sistemas y procedimientos de contabilidad. Una vez
aprobados por el Secretario, será deber de las dependencias y de las entidades corporativas la instalación y uso continuo de los mismos. No obstante, el Secretario ofrecerá asesoramiento y la ayuda que estime pertinente para la instalación de tales sistemas y procedimientos. El Secretario asesorará en el diseño y proveerá ayuda para la instalación de la organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad que aprobarán y adoptarán los Cuerpos Legislativos para ejercer sus funciones.
(i) (j) El Secretario intervendrá, de tiempo en tiempo, las organizaciones fiscales y los sistemas y procedimientos de contabilidad de las distintas dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos con el propósito de verificar si se están siguiendo los mismos y si éstos cumplen a cabalidad su cometido. Con el propósito de evitar o impedir que los sistemas y procedimientos de contabilidad pierdan efectividad, revisará los mismos a tono con las necesidades cambiantes del gobierno y con las normas modernas que rijan la materia. El Secretario propondrá para la acción de los Cuerpos Legislativos la revisión que proceda a su organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad."
Artículo 4.- Enmendar el inciso
(b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.- Informes Financieros.
(a) (b) Cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo suministrará al Secretario los informes financieros auditados relacionados con su condición y operaciones financieras que él le solicite y que sean necesarios para llevar a cabo las funciones que esta Ley le encomienda."
Artículo 5.- Enmendar el inciso
(e) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.- Asignaciones de Fondos Públicos.
(a) (e) Si por cualquier razón las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico no estuvieren registrados en los libros del Secretario de Hacienda al comenzar el año, para que las dependencias y Cuerpos Legislativos puedan incurrir y pagar los gastos necesarios para llevar a cabo sus programas, el Secretario podrá transferir de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones, en calidad de anticipo, aquellas cantidades que él estime necesarias para que las dependencias y Cuerpos Legislativos atiendan sus compromisos hasta tanto las asignaciones y los fondos provistos para el año económico corriente sean registrados en los libros del Secretario. Tan pronto las asignaciones y los fondos para el año corriente sean registrados, deberán reintegrarse al fondo de origen las cantidades que hubieren sido anticipadas de dicho fondo, según lo dispuesto anteriormente. El Secretario de Hacienda le remitirá a los Cuerpos Legislativos,
por adelantado, mensualmente, las cuotas presupuestarias correspondientes a una duodécima parte de la asignación anual vigente para cada uno de éstos."
Artículo 6.- Enmendar los incisos
(a) ,
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(i) y
(j) del Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 9.- Obligaciones y Desembolsos.
(a) Las dependencias ordenarán obligaciones y desembolsos de sus fondos públicos únicamente para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones u otros conceptos que estuvieran autorizados por ley. El Secretario contabilizará las obligaciones y efectuará y contabilizará los desembolsos a través de documentos que sometan las dependencias, los cuales serán previamente aprobados para obligación o pago por el jefe de la dependencia correspondiente o por el funcionario o empleado que éste designare como su representante autorizado. Los Cuerpos Legislativos diseñarán y aprobarán sus propios sistemas y procedimientos para regir sus obligaciones y desembolsos de fondos.
(b) (c) El Secretario queda, además, autorizado para nombrar pagador a cualquier funcionario o empleado de cualquier dependencia o a cualquier persona particular, aunque no sea empleado o funcionario público, que fuere designado para realizar cualquier misión oficial fuera de Puerto Rico por el Gobernador o el funcionario que él designe en el caso de las dependencias ejecutivas; por el Juez Presidente del Tribunal Supremo o el funcionario que él designe en el caso de dependencias judiciales; por el Contralor de Puerto Rico y por el Director de la Oficina del Procurador del Ciudadano, o el funcionario que éstos designen, respecto a sus Oficinas. Toda persona nombrada pagador por el Secretario, a tono con las disposiciones de este Artículo, estará sujeta a las reglas que establezca el Secretario. Disponiéndose que el pagador especial nombrado por el Secretario conforme al inciso
(b) para las dependencias judiciales, será responsable y estará autorizado para desembolsar los pagos por todos los conceptos que deba efectuar el Tribunal General de Justicia, en relación a cualquier misión oficial al exterior que realicen lo jueces, funcionarios y empleados. Los gastos de viaje y dietas de las personas nombradas para realizar misiones encomendables por las dependencias judiciales y legislativas se regirán por las reglas que establezcan, el Juez Presidente del Tribunal Supremo, por el Contralor de Puerto Rico y por la Oficina del Procurador del Ciudadano, respecto a sus Oficinas. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias reglas y procedimientos para nombrar pagador a cualquier funcionario, empleado o persona particular que fuere designado para realizar cualquier misión oficial fuera de Puerto Rico. A éstos les aplicará el reglamento para gastos de viaje y dietas que el Presidente de cada Cuerpo apruebe y adopte para ejercer el control de esta función. En el caso de funcionarios y empleados de entidades legislativas conjuntas, será necesaria la aprobación de la orden de viaje por los Presidentes de ambas Cámaras. Se aplicarán a estos funcionarios y empleados las reglas de gastos de viaje y dietas que ambos Presidentes acuerden.
(d) Los gastos de viaje y dietas, incluyendo viajes fuera de Puerto Rico, de las personas nombradas para realizar misiones encomendables por las dependencias judiciales, legislativas,
municipales y Cuerpos Legislativos se regirán por las reglas que establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de las Cámaras en cuanto a éstas, por el Contralor de Puerto Rico y el Director de la Oficina del Procurador del Ciudadano, respecto a sus Oficinas y por la Asamblea Municipal correspondiente en cuanto a los municipios. En el caso de funcionarios y empleados de entidades legislativas conjuntas, será necesaria la aprobación de la orden de viaje por los Presidentes de ambas Cámaras. Se aplicarán a estos funcionarios y empleados las reglas de gastos de viaje y dietas que ambos Presidentes acuerden.
(e) Los desembolsos que efectúen el Secretario y los pagadores nombrados por el Secretario, serán por servicios, suministros, materiales y cualesquiera otros bienes rendidos o suplidos. Nada de lo aquí dispuesto tendrá el efecto de que no se puedan pagar otras reclamaciones contra el gobierno, tales como el pago de billetes premiados de la Lotería de Puerto Rico, indemnizaciones del Fondo del Seguro del Estado y otros pagos análogos. El Secretario podrá efectuar o autorizar a los pagadores a efectuar pagos por adelantado de aquellos servicios o suministros que según costumbre o práctica comercial se pagaren por anticipado, cuando la necesidad del servicio así lo requiera. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias reglas y procedimientos para regir el objetivo de esta función.
(f) Todos los desembolsos que efectúe el Secretario y los pagadores nombrados por él se harán directamente a las personas o entidades que hayan prestado los servicios o suplido los suministros o materiales, o a los cesionarios bona fide según dispuesto en el Artículo 201 del Código Político Administrativo, según enmendado. El Secretario podrá reembolsar, directamente o por mediación de pagadores, los gastos incurridos por funcionarios y empleados públicos a quienes por el bien del servicio se les autorice a efectuar desembolsos de sus fondos particulares para fines públicos. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias reglas y procedimientos, cónsonos con los objetivos que persigue este inciso.
(g) Los jefes de las dependencias o sus representantes autorizados serán responsables de la legalidad, exactitud, propiedad, necesidad y corrección de todos los gastos que sometan para pago al Secretario o a un pagador debidamente nombrado por el Secretario. Responderán, además, al gobierno, con sus fondos o bienes personales, por cualquier pago ilegal, impropio o incorrecto, que el Secretario o un pagador hiciere por haber sido dicho pago certificado como legal y correcto por el jefe de la dependencia o por su representante autorizado. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias reglas y procedimientos para lograr el objetivo que persigue este inciso.
(h) El Secretario podrá relevar a cualquier funcionario o empleado de una dependencia ejecutiva de responsabilidad pecunaria por cualquier pago ilegal o incorrecto, cuando de la investigación que él, el Contralor de Puerto Rico, o ambos en conjunto efectúen se determine que: (1) (2)
Las dependencias judiciales y legislativas se regirán por las reglas que a estos efectos establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo, el Contralor de Puerto Rico y el Director de la Oficina del Procurador del Ciudadano, respectivamente, de acuerdo con la legislación vigente. Los Presidentes de ambas Cámaras aprobarán y adoptarán las reglas que regirán el objetivo que persigue
este inciso. Las disposiciones de este inciso no limitan la facultad que otras leyes confieren a los jefes de dependencias para tomar acción disciplinaria contra sus funcionarios y empleados por actuaciones ilegales o incorrectas en el desempeño de sus funciones oficiales.
(i) Será deber de los jefes de las dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos y del Secretario evitar aquellos gastos de fondos públicos que a su juicio sean extravagantes, excesivos e innecesarios. Se entenderá por cada uno de estos términos lo siguiente: (1) (2) (3)
(j) El Secretario, los pagadores nombrados por el Secretario, los municipios, las instrumentalidades, las entidades corporativas y Cuerpos Legislativos no efectuarán pagos a persona natural o jurídica alguna que por cualquier concepto tenga deudas vencidas con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con algún municipio. Cuando hubiere razones justificadas, los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del municipio correspondiente resultaren beneficiados, y el Secretario lo aprobare, en los casos en que la deuda es con el Estado Libre Asociado o el Alcalde del municipio que correspondiera si la deuda es con un municipio, podrán hacerse los pagos que sean necesarios a aquellas personas que estén en deuda con el Estado Libre Asociado o con algún municipio y que continúen prestando servicios o suministrando materiales o equipo al gobierno, a los municipios, a las instrumentalidades y a las entidades corporativas o Cuerpos Legislativos. Las cantidades retenidas en cumplimiento de este inciso serán aplicadas a la deuda de la persona natural o jurídica a la cual se le retuvieren. Disponiéndose, que si la persona natural o jurídica a quien se le fuera a hacer la retención estuviere en deuda con el Estado Libre Asociado y simultáneamente con uno o más municipios, la deuda del Estado Libre Asociado será cobrada en primer término, y las demás se cobrarán sucesiva y estrictamente a base de sus fechas de vencimiento, cobrándose siempre la más antigua primero."
Artículo 7.- Enmendar los incisos
(a) ,
(d) y
(e) y adicionar un párrafo al inciso
(b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 10.- Custodia, Control y Contabilidad de Propiedad Pública.
(a) La custodia, cuidado y control físico de la propiedad pública será responsabilidad del jefe de la propia dependencia, Cuerpo Legislativo o entidad corporativa o su representante autorizado.
(b) La contabilidad y control de la propiedad pública perteneciente a los Cuerpos Legislativos será responsabilidad de los Presidentes de cada uno de los Cuerpos, quienes podrán delegarla en sus
funcionarios subalternos.
(c) $\ldots$
(d) Cualquier funcionario o empleado que haga uso o asuma la custodia, cuidado y control físico de cualquier propiedad pública, responderá al gobierno por su valor en casos de pérdida o deterioro indebido de la misma, de acuerdo con las normas que establezca el Secretario. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias normas para ejercer el control de esta función.
(e) La contabilidad central de la propiedad pública de las dependencias judiciales y legislativas la llevará el Secretario, con base a la reglamentación que a tales efectos establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo, el Contralor de Puerto Rico y el Director de la Oficina del Procurador del Ciudadano, respectivamente. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias reglas y reglamentos para llevar la contabilidad de su propiedad pública."
Artículo 8.- Enmendar los incisos
(a) ,
(b) y
(c) del Artículo 11 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 11.- Fianzas de Funcionarios y Empleados Públicos.
(a) Todos los funcionarios y empleados de las dependencias, cuyas cuentas, récords, comprobantes y demás documentos estén sujetos a la jurisdicción y examen del Secretario o del Contralor de Puerto Rico; todos aquéllos que certifiquen algún aspecto de los comprobantes y otros documentos de ingresos y pagos y todos aquéllos que en alguna forma intervengan en el trámite de pagos e ingresos y con propiedad pública de las dependencias y cualesquiera otros funcionarios que el Secretario estime conveniente y necesario deberán estar cubiertos por fianza. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias reglas y procedimientos para regir los objetivos que persigue este inciso.
(b) Todas las fianzas exigidas por ley a los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se cubrirán mediante una póliza global estatal en blanco (blanket position bond), o en la forma que mejor resulte a los intereses del gobierno, según lo determine el Secretario. Estas fianzas serán prestadas y pagadas con cargo a los fondos que se provean en el presupuesto general de gastos para sus respectivas dependencias y Cuerpos Legislativos, y solamente podrá otorgarse contratos de póliza a las compañías debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico de acuerdo con las leyes que entonces estuvieren vigentes. El Secretario será el custodio de las fianzas y aprobará las mismas. Además, se le autoriza para establecer mediante reglamento la cuantía de la fianza para todo cargo o empleo cuando dicha cuantía no estuviere fijada por ley.
(c) Dichas fianzas responderán al Estado Libre Asociado por cualesquiera pérdidas de dinero, valores, bonos, acciones o cualquier otro título o certificado de deuda u obligación, o cualquier propiedad pública perteneciente al Estado Libre Asociado, causadas por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza, falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro mal uso de fondos y de propiedad pública, siempre que dichos actos sean realizados por el funcionario o empleado responsable o por cualesquiera otras personas, con el
conocimiento y consentimiento de dicho funcionario o empleado. Las fianzas deberán responder al Estado Libre Asociado, además, por cualesquiera pérdidas de fondos y propiedad pública de las dependencias o Cuerpos Legislativos que ocurra debido a la negligencia del funcionario o empleado responsable, que equivalga a una violación o falta en el fiel desempeño de sus deberes o en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo. Las fianzas responderán también de todas las irregularidades en que incurran los funcionarios o empleados por razón de sus cargos en aquellos casos que las leyes así lo exijan."
Artículo 9.- Enmendar el inciso
(f) del Artículo 12 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.- Otras Disposiciones Misceláneas.
(a) ...
(f) Siempre que algún recaudador o funcionario autorizado por ley para recaudar fondos públicos para las dependencias, Cuerpos Legislativos o algún pagador o funcionario autorizado por ley para desembolsar fondos públicos pertenecientes a las dependencias, dejare de rendir sus cuentas, o de entregar en la forma y fecha prescrita por los reglamentos dictados de acuerdo con esta Ley, alguna cantidad que restare en su poder, será deber del Secretario, o el Presidente de cada Cuerpo Legislativo, después de la debida notificación, someter debidamente certificadas las cuentas del oficial remiso al Secretario de Justicia de Puerto Rico, quien inmediatamente procederá contra dicho oficial en la forma que determine la ley."
Artículo 10.- Enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13.- Forma de Interpretar esta Ley. En caso de que cualquier disposición de esta Ley no fuere lo suficientemente clara para tomar una decisión, se considerarán los principios, prácticas y teorías de contabilidad generalmente aceptados en el momento de tomar la decisión.
Esta Ley se interpretará en forma tal que cumpla con los propósitos de proveer el mayor grado de flexibilidad y autonomía fiscal posible a los Cuerpos Legislativos, de modo que éstos puedan ejercer el control de sus fondos y propiedad pública, y establecer sus propios sistemas de contabilidad y procedimientos de pagos. Cualquier disposición de ley que sea incompatible con los propósitos de garantizar la autonomía fiscal a los Cuerpos Legislativos quedará derogada a partir de la vigencia de esta Ley."
Artículo 11.- Enmendar el inciso
(b) del Artículo 14 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Reglamentación.
(a) ...
(b) Las reglas y reglamentos que prescriba y promulgue el Secretario no serán de aplicación a
las dependencias legislativas y judiciales en lo que se refiere, a la exactitud, propiedad, corrección, necesidad y legalidad de las transacciones. Dichas dependencias establecerán la reglamentación necesaria para estos fines. Serán aplicables, no obstante, en todo aquello que no conflija con la independencia de acción que esta Ley le concede a las dependencias legislativas y judiciales. Nada de lo aquí dispuesto le será de aplicación a los Cuerpos Legislativos, según este término se define en esta Ley, los cuales se regirán únicamente por las reglas y reglamentos aprobados y adoptados por éstos."
Artículo 12.- Enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 19.- Penalidades. Cualquier persona que a sabiendas y voluntariamente infrinja esta Ley o cualquier regla, procedimiento o sistema promulgado por el Secretario o los Presidentes de los respectivos Cuerpos Legislativos en virtud de la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa que no exceda de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal."
Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.