Esta ley enmienda la Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico para reducir el impuesto sobre los premios ganados por dueños de caballos purasangre, fomentando así la industria hípica. Establece un sistema de renovación de licencias de cuatro años, aumenta aranceles y crea un inventario de ejemplares. Además, autoriza y reglamenta la implementación de un Sistema de Vídeo Juego Electrónico en los locales de agentes hípicos. La ley también detalla las facultades de la Junta y el Administrador Hípico, define prácticas indeseables y sus penalidades, y establece procedimientos administrativos y de revisión.
(P. de la C. 4301)
(Reconsiderado) (Reconsiderado)
5 DE JUNIO DE 2004 Para enmendar los Artículos 3, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20; crear los nuevos Artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico" para reducir el impuesto que actualmente pagan los dueños de caballos purasangre por concepto de los premios ganados y de esta manera fomentar y alentar a nuevos dueños para que adquieran caballos purasangre solidificando la industria y el deporte hípico; para crear un sistema de renovación de licencias de cuatro (4) años de duración, en el que anualmente se sometan los documentos que, mediante orden administrativa, establezca el Administrador Hípico; para crear un inventario de ejemplares purasangre; aumentar los aranceles de renovación, autorizar, establecer, reglamentar e implementar el Sistema de Vídeo Juego Electrónico y enmendar la Sección 2055 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas".
Es la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con sus responsabilidades, el promover y fomentar ocupaciones e industrias legítimas en la Isla, así como promover y preservar la salud, seguridad y bienestar público, por lo cual esta Ley, también, dispone la intención del Gobierno de promover y fomentar la industria hípica legítima y las jugadas de apuestas en el plano más alto posible. Además, constituirá la política e intención del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, declarar que toda celebración de carreras que no tenga las debidas licencias establecidas en esta ley se considerará como estorbo hípico y podrá prohibirse como tal. También, será considerada política e intención del Gobierno establecer la celebración de carreras hípicas o cualquier tipo de participación en dichas carreras, o la entrada o presencia en los predios donde se celebran carreras de caballos, constituye un privilegio y no un derecho personal; y que dicho privilegio podrá ser concedido o denegado por la Junta Hípica, el Administrador Hípico o sus representantes debidamente aprobados para actuar a nombre de éstos.
Se declara como propósito e intención de esta Ley, el interés de la salud, seguridad y bienestar público, el conferir a la Junta Hípica el control riguroso de la industria hípica con plenos poderes para promulgar reglamentos administrativos para la prescripción de las condiciones bajo las cuales todo tipo de carreras hípicas y todo tipo de apuestas que sobre las mismas podrá realizarse en la Isla; que se fomente el mejoramiento de las razas equinas, y mantener las carreras de caballos en los eventos hípicos celebrados en Puerto Rico en un alto nivel de calidad y libre de toda práctica relacionada que sea corrupta, incompetente, deshonesta o ausente de principios. También, se aprobará, la reglamentación conducente a mantener las carreras de caballos en eventos hípicos celebrados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
libre de cualquier tipo de asociación con elementos indeseables y proyectar, tanto de apariencia, como de hecho, una completa honestidad e integridad del hipismo en el País. En adición a las facultades generales y deberes conferidos bajo esta Ley, se confiere a la Junta Hípica el poder para expulsar o excluir de los predios o alrededores a cualquier persona, con o sin licencia, cuya conducta o reputación, o presencia en dichos predios pueda, a juicio de la Junta Hípica, reflejarse negativamente en la honestidad e integridad del hipismo, o pueda interferir con el debido orden en la celebración de las carreras.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado: (1) Administración: Significa la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, la cual se podrá identificar para todos fines legales con sus siglas "AIDH". (2) Administrador: ... (3) Agente Hípico: Significa el contratista independiente designado por la Empresa Operadora y autorizado por el Administrador Hípico para recibir oficialmente las apuestas autorizadas por esta Ley y por los reglamentos que adopte la Junta Hípica. (4) Año: ... (5) Apoderado: ... (6) Apuestas: Significa aquellas apuestas autorizadas por la Ley, el Reglamento Hípico o por la Junta Hípica. (7) Areas restringidas: Significa aquellas áreas en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico cuyo acceso está limitado a personas que cumplan con los requisitos específicos, según establecidos en esta Ley, el Reglamento Hípico y en aquellos otros reglamentos que prescriba la Junta Hípica. (8) Banca: (9) Carrera: Significa la competencia de ejemplares, por premio,
efectuada en presencia de oficiales de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, conforme a la ley y los reglamentos aplicables vigentes. (10) Carrera de reclamo: ... (11) Causa justificada para destitución: Significa negligencia o incapacidad manifiesta en el desempeño de sus funciones o la comisión de un delito grave o menos grave que implique depravación moral. (12) Clásico: ... (13) Condición natural del caballo: Significa aquella condición física de un ejemplar de carreras en la que no ha habido intervención humana por medios internos o externos que cambien el estado natural en que se encuentra el mismo. (14) Cuadra: ... (15) Cuadro: Significa el boleto en que se imprimen las combinaciones de jugada en el "pool". (16) Depravación moral: Significa un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias. (17) Deprimente o depresivo: ... (18) Día: ... (19) Día de carreras: ... (20) Droga: Significa cualquier producto, sustancia, medicamento fármaco, preparación natural o compuesta, o conjunto de éstos, incluyendo todos sus metabolitos, con la capacidad de estimular, deprimir o en cualquier forma afectar o alterar la condición natural de un ejemplar. (21) Dueño: ... (22) Dupleta: ...
(23) Ejemplar: Significa el potro o caballo purasangre de carrera de uno u otro sexo. (24) Empresa operadora: ... (25) Ensilladero: ... (26) Entrenador público: Significa el entrenador autorizado para entrenar ejemplares de carreras y administrar y operar un establo público como negocio propio con cinco (5) o más jaulas asignadas por la empresa operadora. (27) Entrenador privado: Significa el entrenador que reciba un sueldo del dueño del establo por entrenar exclusivamente los ejemplares de éste. (28) "Entry": Significa dos (2) ejemplares que participan en una misma carrera, que pertenecen al mismo propietario o propietarios y que se consideran como uno (1) solo para las apuestas. (29) Establo o caballeriza: ... (30) Estimulante: ... (31) Estorbo hípico: ... (32) Exacta: Significa la apuesta que consiste en acertar , en estricto orden de llegada, los ejemplares que terminen en primera y segunda posición en las carreras señaladas para dicha apuesta. (33) Exacta Combinada: Significa la apuesta que consiste en seleccionar tres (3) ejemplares que terminen en primera, segunda y tercera posición en las carreras señaladas para dicha apuesta, en cualquier orden. (34) Hipódromo: Significa el lugar autorizado por la Junta Hípica para la celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero no limitado a, entradas y salidas, pistas, graderías, cantinas, áreas de establos, ensilladeros, sitios para apuestas, estacionamiento y cualquier otra instalación necesaria. (35) Inscripción: ... (36) Jefe de laboratorio: Significa el Químico que cumple con los mismos requisitos profesionales enumerados para el Químico Oficial, quien puede ser o no, funcionario de la Administración de
la Industria y el Deporte Hípico, y estará directamente a cargo del laboratorio en que se efectúen las pruebas y exámenes de muestras de cualquier naturaleza, tomadas de los ejemplares de carreras por o bajo la supervisión directa del Veterinario Oficial. Cuando se trate de un laboratorio de alguna jurisdicción de los Estados Unidos, fuera de Puerto Rico, deberá ser tenedor de las autorizaciones y licencias requeridas por ley para el lícito ejercicio de su grado y profesión en su jurisdicción. (37) Jinete: ... (38) Jugada de Banca: Significa las apuestas simples realizadas para las posiciones de primera (Win) y segunda (Place). (39) Junta: ... (40) Jurado: ... (41) Ley: ... (42) Mes: ... (43) Microficha: Significa la fotografía que reproduce a escala un documento de archivo "Microchip" (44) Mozo de cuadras: ... (45) Papeleta: Significa el boleto en que se imprime una sola combinación de jugada en el "pool" en cada carrera. (46) "Pool": ... (47) Premio: Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial según lo dispuesto por reglamento. Incluye premio regular, suplementario o retroactivo que reciba un dueño por la participación de su ejemplar en una carrera oficial, y los beneficios recibidos de las jugadas en carreras de "Simulcasting" desde Puerto Rico al exterior. (48) Potrero: ... (49) "Poolpote": Premio acumulado, el cual puede ser ganado por una persona, que en un día de carrera sea el único en acertar el mayor número de ejemplares ganadores en las carreras válidas para el "pool" en una sola papeleta o cuadro.
Presidente: ... (51) Programa oficial: Significa el programa emitido bajo el sello oficial de la Administración que contiene todas las carreras a celebrarse en un día de carreras y cualquier otra información que disponga el Administrador y el Secretario de Carreras. Constituye el compromiso entre la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y el público apostador. (52) Químico Oficial: Persona con licencia vigente otorgada por la Junta Examinadora de Químicos, miembro activo del Colegio de Químicos de Puerto Rico y tenedor de las autorizaciones y licencias requeridas por ley para el lícito ejercicio de su grado y profesión en Puerto Rico. Este será empleado de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y será designado por el Administrador Hípico para ejercer las funciones que se le asignen incluyendo la de fungir como perito cuando le sea requerido. Las funciones del Químico Oficial y el Jefe de Laboratorio podrán ejercerse por la misma persona si la Administración de la Industria y el Deporte Hípico cuenta con su propio laboratorio. (53) Quiniela: ... (54) Receta veterinaria: Es una orden escrita, expedida por un Veterinario Autorizado, para la administración de cierta dosis de medicamentos o droga(s) permitida(s) a un ejemplar de carreras en particular. (55) Reclamo: Significa el acto de comprar un ejemplar purasangre participante en una carrera de reclamo. (56) Registro Genealógico: Significa el libro de inscripción de ejemplares purasangre de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad, y todo otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce como "Stud Book" y es preparado en Puerto Rico. (57) Reglamento: Significa el Reglamento Hípico y cualesquiera otro reglamento aprobado por la Junta Hípica, según lo dispuesto en esta Ley. (58) SEA: Significa Sistema Electrónico de Apuestas. (59) Secretario de Carreras: Significa el oficial nombrado por el
Administrador Hípico que estará a cargo de preparar un folleto de condiciones de carreras conforme el Plan de Carreras que prepara la Junta Hípica. Dirige todo el proceso de inscripción de ejemplares que participan en carreras oficiales. (60) "Simulcasting": Transmisión simultánea de carreras que consiste en transmitir en vivo y en directo eventos hípicos procedentes de hipódromos del extranjero para recibir apuestas sobre los mismos. También se refiere a la transmisión simultánea de eventos hípicos que se celebren en Puerto Rico hacia el exterior, para recibir apuestas en otro país sobre las carreras celebradas en Puerto Rico. (61) Superfecta: Significa la apuesta que consiste en acertar, en estricto orden de llegada, los ejemplares que terminen en primera, segunda, tercera y cuarta posición en las carreras señaladas para esta apuesta. (62) Total bruto apostado: Significa la cantidad de dinero apostado sin descontar las deducciones dispuestas por el Artículo 20 de esta Ley. (63) Trifecta: Significa la apuesta que consiste en acertar en estricto orden de llegada los ejemplares que terminen en primera, segunda y tercera posición en las carreras señaladas para esta apuesta. (64) Usos y Costumbres: Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que las leyes escritas cuyo uso es supletorio a falta de leyes aplicables. (65) Veterinario Autorizado: Significa el médico veterinario, con licencia vigente para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico, miembro activo del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y quien, además, ha obtenido la autorización oficial del Administrador Hípico para su ejercicio profesional en dependencias y áreas sujetas al control y las restricciones de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. (66) Veterinario Oficial: Significa médico veterinario, con licencia vigente para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico, miembro activo del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico; nombrado por el Administrador Hípico para la prestación de servicios veterinarios profesionales a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico bajo las disposiciones de la Ley Hípica, el Reglamento Hípico vigente y aquellas Ordenes o Resoluciones emitidas por la Junta Hípica o por el Administrador Hípico."
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Junta Hípica - Constitución
(a) La Junta Hípica estará integrada por cinco (5) personas nombradas por el(la) Gobernador
(a) con el consejo y consentimiento del Senado por el término de cuatro (4) años.
(b) ..."
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.-Junta Hípica-Facultades
(a) La Junta Hípica queda facultada para reglamentar todo lo concerniente al deporte hípico. La Junta Hípica, previa audiencia pública, adoptará aquellos reglamentos del deporte hípico que entienda necesarios, los cuales una vez aprobados por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico y radicados en el Departamento de Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, tendrán fuerza de ley y su violación constituirá delito según se dispone en esta Ley.
(b) La Junta tendrá facultades para, entre otras cosas: (1) Establecer los requisitos, que a su juicio, deberá reunir todo hipódromo para operar como tal; establecer los términos y condiciones para el cumplimiento de dichos requisitos; extender licencias provisionales durante el término que se conceda a los dueños de hipódromos para cumplir los requisitos que establezca la Junta; cancelar toda licencia que expida con carácter provisional si los tenedores o sus representantes de la misma no cumplieren en los términos de ella; exigir requisitos adicionales a los establecidos originalmente, garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del deporte hípico. Disponiéndose que cuando requiera información económica para otorgar el permiso para la operación de un hipódromo u otorgar licencias, la información económica recibida por la Junta se considerará confidencial, y la misma no podrá ser divulgada, excepto, según disponga la propia Junta y las leyes aplicables.
(2) Autorizar expresamente los días y el lugar en que cada hipódromo habrá de celebrar carreras de caballos purasangre en Puerto Rico y podrá transferir el lugar y los sitios señalados para las mismas. Disponiéndose, que la Junta autorizará un mínimo de doscientos ocho (208) días de carreras en el año natural. La repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse razonablemente entre los hipódromos, velando siempre por el bienestar general del hipismo. Los días hábiles se podrán aumentar dependiendo de las necesidades de la industria y del inventario de caballos disponibles para correr. (3) Prescribir las reglas por las cuales deberá regirse la celebración de carreras de caballos, mediante la aprobación de un plan anual que se conocerá como "Plan de Carreras" y que servirá como guía y orientación para que el Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la programación mensual de carreras. Adoptará un plan de carreras, que mantenga un balance entre caballos nativos e importados y que persiga aumentar el número de carreras de ejemplares nativos. Este plan de carreras podrá ser revisable. (4) Reglamentará todo aquello que se relacione con la forma en que deberán hacerse las apuestas autorizadas y las que se autoricen en el futuro, así como las actividades relacionadas con las jugadas, como es el caso del "poolpote". Para autorizar cualquier clase de apuestas la Junta deberá celebrar vistas públicas previa notificación a todas las partes interesadas, incluyendo al público apostador. (5) Prescribir por reglamento los requisitos que deberán reunir las personas naturales y jurídicas que se dediquen a cualquier actividad hípica; disponiéndose que, en atención a la seguridad pública, el orden, la pureza y la integridad del deporte hípico, se implantará un programa para detectar la presencia o uso de sustancias controladas, bajo el cual se administren pruebas confiables al azar tanto a funcionarios y empleados de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) como a todo el personal que tenga una licencia o permiso de dicha Administración para llevar a cabo funciones directamente relacionadas con la actividad hípica. El carácter preventivo de este programa está dirigido a atender, reducir y solucionar el uso y abuso de
drogas prohibidas y para orientación, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas. El mismo se coordinará con la entidad o entidades competentes del sector público o privado que cuentan con los recursos necesarios y confiables para realizar dichas pruebas. Los fondos para sufragar el costo de estas pruebas provendrán de los dineros consignados para estos propósitos en la AIDH bajo esta sección. La Junta establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para hacer viable y eficiente el funcionamiento de este programa. Nada impedirá a los dueños de caballos, de potreros o a los criadores, ser accionistas de empresas operadoras de hipódromos en Puerto Rico. (7) Declarar, a petición del Administrador Hípico, de las personas naturales o jurídicas autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico, o por su propia iniciativa, estorbo hípico a cualquier persona natural o jurídica que a su juicio trate, amenace o de cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el desarrollo normal del deporte hípico. Disponiéndose, que para hacer tal determinación, la Junta deberá dar oportunidad a la persona querellada de ser oída en su defensa en una vista pública por sí o por medio de abogado. Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Junta Hípica y que trate de entrar o entrase a cualquier hipódromo o dependencia del mismo, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigada con una pena no menor de cinco (5) años de cárcel ni mayor de diez (10) años o una multa no menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Junta no podrá solicitar reinstalación en la actividad hípica hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años de su declaración como estorbo hípico. La Junta, mediante reglamento, dispondrá las condiciones y requisitos mediante los cuales la persona podrá ser reinstalada. Si la persona, después de reinstalada, volviere a incurrir en prácticas indeseables por las cuales deba declararse estorbo hípico, la declaración será de por vida. Toda persona que sea declarada estorbo hípico deberá sufragar las costas del procedimiento. El término prescriptivo para procesar por estorbo hípico será de un (1)
año a partir de que sea encontrado incurso de violar el Reglamento Hípico o el Reglamento de Medicación Controlada, así como cualquier otro reglamento con disposiciones restrictivas aprobado por la Junta para regular el deporte hípico. (8) Prescribir por reglamento las multas, penalidades administrativas y suspensiones, así como la imposición de multas administrativas por violaciones a esta Ley o a las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictados por la Junta, por el Administrador Hípico o el Jurado Hípico, que podrán ser impuestas por la Junta, el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado. (9) Dictar órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias conducentes a la seguridad física, económica y social de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la industria y el deporte hípico, incluyendo la emisión de órdenes de cesar y desistir, si la Junta Hípica entiende que una persona está violando esta Ley o las reglas, reglamentos, órdenes o requisitos de licencia promulgadas al amparo de la misma. Cuando la Junta emita una orden de cesar y desistir, notificará a la parte afectada su derecho a una vista administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Si la parte afectada por la orden no solicitase la celebración de una vista y la Junta Hípica no lo ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por la Junta. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, y la Junta, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona con interés de ser oída, podrá modificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.
La Junta Hípica podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o, que por alguna otra razón, conviene al interés público así hacerlo. Podrá, además, recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por ésta, sin necesidad de prestar fianza.
La Junta Hípica podrá interponer cualesquiera
recursos, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de esta Ley o cualquier otra Ley o Reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario(a) de Justicia, previa solicitud a tales efectos. (10) Entender y resolver las peticiones de revisión de las decisiones emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables. Disponiéndose que la Junta podrá, por justa causa, dejar en suspenso cualquier castigo, sanción o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier persona autorizada no sin antes haber dado oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para determinar la justa causa. Las determinaciones del Jurado Hípico que sean de apreciación no serán revisables. (11) Celebrar vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia. La Junta queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones y tomar deposiciones a personas en alguna investigación. En caso de incomparecencia, la Junta Hípica deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que éste ordene la comparecencia so pena de desacato.
La Junta podrá efectuar las investigaciones, que entienda necesario, dentro o fuera de Puerto Rico, para determinar si alguna persona ha violado cualquiera disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma. (13) Autorizar la transmisión de carreras por "simulcasting", para lo cual establecerá los criterios o requisitos mínimos que debe cumplir la empresa operadora y los dueños de caballos para que la Junta les pueda autorizar la transmisión.
(14) Someter al (a la) Gobernador(a), un informe anual de sus operaciones, actuaciones y decisiones, así como las recomendaciones para mejorar el hipismo. Dicho informe podrá incluir las recomendaciones, para mejorar el hipismo, de la administración del hipódromo o los hipódromos, y de la asociación que representa a los dueños de caballo. 15. ..."
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 83 de 2 julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.-Junta Hípica - Reuniones; quórum Para que la Junta Hípica pueda tomar acuerdos y ejercer sus poderes de Ley deberán estar presentes en la sesión un mínimo de tres (3) de sus miembros. Cuando el Presidente no pueda asistir a cualquier sesión y no se hubiese designado Presidente Interino, entonces presidirá el miembro de mayor antigüedad en el cargo, o el que se designe, por acuerdo de los miembros presentes en esa sesión."
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Administrador Hípico.
(a) ...
(b) El sueldo del Administrador Hípico será fijado en la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no podrá ser menor de setenta y cinco mil $(75,000)$ dólares anuales. El(la) Gobernador(a) podrá asignarle un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte de su sueldo.
(c) Podrá ser sustituido por el Gobernador a discreción de éste."
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.-Administrador Hípico - Facultades
(a) (1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y resoluciones de la Junta Hípica. Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobadas o
dictados por él, por la Junta Hípica o el Jurado Hípico, según dispuestas dichas multas en el Reglamento Hípico. Interponer cualesquiera recurso, acción o procedimiento que fuera necesario o conveniente para hacer efectivo sus poderes bajo esta Ley o cualquier otra ley o reglamento cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, incluyendo la emisión de órdenes de cesar y desistir, las cuales podrán solicitar que se pongan en vigor recurriendo al Tribunal de Primera Instancia sin necesidad de prestar fianza, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos. (2) Otorgar, suspender temporeramente o cancelar permanentemente las licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadras, agentes hípicos o cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con la actividad hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos.
Disponiéndose que el procedimiento administrativo para suspender o cancelar una licencia se llevará a cabo a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Si el Administrador Hípico basado en una investigación realizada por éste, entiende que una persona, que no sea la empresa operadora, ha violado esta Ley o una regla u orden emitida a tenor con esta Ley, podrá, previa notificación y vista a los efectos emitir una orden de cese y desista, suspender la licencia de la persona por un periodo que no exceda de un año, y tomar otras acciones permitidas por ley que sean necesarias para proteger el interés público. En caso de ser la empresa operadora la persona hallada incursa en violación a esta Ley, una regla, orden o resolución emitida a tenor con la misma, el Administrador, previa notificación y celebración de vista, podrá imponer una multa, según lo dispuesto por el reglamento. La notificación requerida incluirá las disposiciones legales o reglamentarias que el Administrador Hípico entiende han sido violadas y el derecho a vista. No obstante el requisito de notificación previa y vista, el Administrador Hípico podrá emitir la orden de cese y desista mediante el procedimiento de acción inmediata en aquellos casos que estén permitidos bajo la Ley Núm. 170, supra. El quantum de prueba en los casos que se ventilen ante el Administrador Hípico será el de la evidencia sustancial.
Las resoluciones finales del Administrador Hípico
deberán notificarse por correo certificado con acuse de recibo a la dirección oficial del querellado, por entrega personal debidamente acreditada o por conducto de su abogado, si estuviere así representado durante el procedimiento tramitado.
El Administrador Hípico podrá preparar y enmendar de tiempo en tiempo todos aquellos formularios necesarios para ejercer sus facultades, siempre que éstos sean compatibles con esta Ley, el Reglamento Hípico y las órdenes de la Junta Hípica. (A) Excepto en los casos de dueños de ejemplares, en los demás casos el Administrador podrá requerir a los interesados la aprobación de pruebas de conocimiento, habilidad, experiencia y pericia o a comparecer a aprobar cursos especiales cuando éstos estén disponibles. (1) ... (2) Se podrá procesar una solicitud de licencia de dueño de ejemplares sin tener que haber adquirido previamente un ejemplar de carreras. Disponiéndose que, en este caso, se concederá un término de seis (6) meses para someter la documentación que acredite haber adquirido un ejemplar. (3) ... (4) No se concederá ningún tipo de licencia, ni se renovará o permitirá su vigencia si el solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una suspensión o cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto Rico mantenga reciprocidad en el deporte hípico. El Administrador Hípico podrá reconocer las licencias de dueños de caballos debidamente acreditados por las autoridades hípicas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de cualquier país con quien tenga reciprocidad si este tiene requisitos similares a los establecidos por la ley o reglamento en Puerto Rico, para lo cual podrá solicitarle al dueño cualquier documentación que entienda pertinente. (5) ... (6) La Junta Hípica reglamentará y el Administrador Hípico fiscalizará todo lo concerniente al cierre de las apuestas.
(8) Celebrar vistas, citar testigos, tomar juramentos y ordenar la presentación de documentos y libros que considere necesarios en un asunto ante su consideración. Cuando exista una negativa a cumplir con una de las citaciones u órdenes dictadas por el Administrador, éste podrá recurrir al Tribunal para que ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato.
El Administrador Hípico podrá hacer aquellas investigaciones, dentro o fuera de Puerto Rico, que entienda necesario o que la Junta Hípica le encomiende, para determinar si alguna persona ha violado cualquiera disposición de esta Ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma.
El Administrador Hípico podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o cualquier otra forma, relativo a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a investigar o se está investigando. (9) Delegar, cuando lo estime conveniente, en un oficial examinador, quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con cualquier asunto o querella presentada al Administrador. El funcionario así designado podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y deberá rendir un informe al Administrador Hípico conteniendo sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. La parte perjudicada podrá impugnar dicho informe ante el Administrador, dentro de los quince (15) días calendarios de habérsele notificado con copia del mismo. El procedimiento ante el Administrador Hípico seguirá lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada En virtud de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, se permite la designación de jueces administrativos, además de los oficiales examinadores. El jefe de la agencia puede delegar la autoridad de adjudicar a los jueces administrativos, quienes deben ser funcionarios o empleados de la agencia. (10) Nombrar el personal necesario para el funcionamiento de la Administración, incluyendo un Sub-Administrador con funciones de Administrador Auxiliar, quien sustituirá al Administrador en caso de vacante, ausencia temporal o
incapacidad de éste. (11) ... (12) ... (13) ... (14) ... (15) ... (16) El personal nombrado por el Administrador para el desarrollo y supervisión de las carreras será mediante contrato que podrá ser rescindido o resuelto en cualquier momento a discreción del Administrador Hípico para salvaguardar la integridad del deporte y mantener la confianza pública en el mismo. El personal de la Oficina del Administrador será nombrado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada; disponiéndose que el Administrador determinará el número de empleados y fijará el sueldo de aquellos que considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo promulgados por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos. (17) Emitir órdenes conducentes a salvaguardar la política pública contenida en esta Ley y el bienestar económico de la industria hípica cuando sea necesario. (18) Disponer mediante orden al efecto la hora límite para recibir los informes de las bancas y de las agencias hípicas que registran las apuestas efectuadas durante los días de carreras."
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13.-Jurado Hípico El Jurado Hípico estará compuesto por tres (3) miembros, un Presidente, y dos (2) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Administrador Hípico y servirán de conformidad con los criterios que establezca el Administrador.
El Jurado tendrá facultad para tomar juramentos y declaraciones en todos aquellos casos relacionados con la celebración de carreras, y para emitir órdenes a la empresa operadora y demás personas que posean licencia expedida por la Administración de la Industria y el Deporte Hípico conducentes a la adopción de medidas razonables, que sean necesarias durante el día de carreras, para protección y seguridad física de los componentes de la industria hípica así como del público en general. Igualmente tendrá facultad para imponer sanciones administrativas por cualquier violación a la Ley o a los Reglamentos durante la celebración de dichos eventos. Dichas sanciones se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a los Reglamentos adoptados por la Junta Hípica. El Jurado, debidamente constituido será la autoridad suprema durante la celebración de las carreras. En los procedimientos que se celebren ante el Jurado, no será de aplicación la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988; disponiéndose que el Jurado garantizará un debido proceso de ley."
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.-Revisión - Ante la Junta Cualquier persona afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o multas impuestas por el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado para ello, podrá personalmente, o mediante representación legal, solicitar la revisión ante la Junta Hípica. La Junta Hípica podrá revisar, a base del expediente, las decisiones emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables. La Junta, en un procedimiento de revisión, podrá celebrar vistas argumentativas. La Junta Hípica no podrá alterar o cambiar las determinaciones de hecho del Administrador Hípico en sus resoluciones a menos que no estén sostenidas por prueba sustancial, luego de examinar la totalidad del expediente o que del expediente surja que las actuaciones de éste se realizan fuera del ámbito de la ley.
Las solicitudes de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes, decisiones, suspensiones y multas mientras se resuelven por la Junta. Disponiéndose que la Junta Hípica, para determinar justa causa, escuchará a ambas partes, antes de dejar en suspenso cualquier orden, decisión, suspensión o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario autorizado para ello. En casos de multa, la persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar ni montar caballos a menos que deposite en la Oficina del Administrador el importe de la multa, el cual le será devuelto, de serle favorable la resolución de la Junta. La empresa operadora también debe depositar el importe de la multa que se le haya impuesto para poder recurrir ante la Junta Hípica o el Tribunal. El incumplimiento o morosidad en el cumplimiento de este requisito o en el pago de la multa provocará el pago de intereses sobre la cantidad al descubierto.
Toda solicitud de revisión deberá radicarse en la Secretaría de la Junta Hípica dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la notificación de la orden o resolución.
La Junta verá la solicitud de revisión dentro de los treinta (30) días de radicada la solicitud en la Secretaría y deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarando no ha lugar, sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o decisión revisada. La Junta Hípica vendrá obligada a hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en todos los casos que emita resolución y ésta deberá citar hechos conforme a la prueba desfilada. El quantum de prueba en los casos que se ventilen ante el Administrador Hípico y la Junta Hípica será el de la evidencia sustancial.
La parte afectada podrá solicitar la reconsideración de la orden o resolución de la Junta Hípica, mediante moción, la cual deberá radicarse en la Secretaría de la Junta, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la orden o resolución. La Junta Hípica no podrá alterar o cambiar las determinaciones de hecho del Administrador Hípico en sus resoluciones a menos que no estén sostenidas por prueba sustancial, luego de examinar la totalidad del expediente o que del expediente surja que las actuaciones de éste se realizaron fuera del ámbito de la ley.
La Junta establecerá por Reglamento la forma en que se conducirán los procedimientos ante ella.
(d) La radicación de la moción de reconsideración provista por esta Ley, ni la expedición del auto de revisión por el Tribunal de Circuito de Apelaciones suspenderán la efectividad de la decisión, orden, resolución o actuación de la que se pide reconsideración a la Junta o que se recurre al Tribunal.
(e) No se expedirán órdenes de entredicho, "injunction", órdenes de cese y desista, o ninguna otra medida restrictiva que impida la ejecución de las órdenes o resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador Hípico, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso."
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 16.-Otorgamiento de licencias; consideraciones especiales
(a) No se concederá o renovará licencia de índole alguna en la actividad hípica a personas que hubiesen sido convictas de cualesquiera de las disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, o que hayan sido convictas de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación moral, hasta que no haya pasado un mínimo de cinco años de la ocurrencia del acto delictivo y la persona cumpla con todas las demás condiciones que el Administrador Hípico y la Junta Hípica dispongan por reglamento.
(b) Ninguna licencia otorgada tendrá una vigencia mayor de cuatro (4) años Las licencias se renovarán de acuerdo a la fecha de nacimiento del solicitante, disponiéndose que cada año se someterán los documentos y el pago de aranceles correspondientes, según lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento Hípico. La renovación de licencias a personas jurídicas será al año desde la fecha de su emisión. El Administrador Hípico, mediante orden administrativa, establecerá el proceso a seguir en el otorgamiento de licencias.
(c) El hipódromo o los hipódromos podrán solicitar autorización para transmitir carreras mediante la modalidad del "Simulcasting" para ampliar su programa local de carreras, recibir apuestas sobre carreras importadas y percibir ingresos de las carreras importadas. Los ingresos generados por las apuestas de "simulcasting" se le aplicarán los descuentos dispuestos en el Artículo 20 de esta Ley. Todo "simulcasting" deberá ser solicitado a, y aprobado por la Junta. La Junta Hípica deberá, establecer por reglamento, los requisitos para aprobar, en cada caso particular, la transmisión de "simulcasting", el cual operará con independencia de las carreras locales."
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.-Prohibición a funcionarios y empleados.
(a) (b) Ningún funcionario de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico nombrado por el Gobernador podrá trabajar para una empresa operadora de un hipódromo hasta haber transcurrido por lo menos un (1) año de haber cesado en su cargo.
(c) Ningún empleado o funcionario de los hipódromos, que intervenga directamente con cualquier tipo de apuestas autorizadas, podrá tener interés o participación alguna en la propiedad de los caballos que tomen parte en las carreras de caballos. Las personas naturales o jurídicas, operadoras de los hipódromos serán notificadas de cualquier infracción de este Artículo y el empleado o funcionario responsable, cesará como tal o la licencia para operar el hipódromo le será suspendida mientras la persona responsable continúe siendo empleado del hipódromo; disponiéndose, que antes de requerirse por el Administrador Hípico la cesantía del empleado o de suspenderse por la Junta Hípica la licencia para operar el
hipódromo, deberá darse a las personas concernidas la oportunidad de ser oídas en su defensa, por derecho propio o por medio de abogado y de recurrir al Tribunal de Primera Instancia en recurso de revisión."
Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.-Prácticas indeseables
(a) Se considerará como prácticas indeseables en la actividad hípica las que a continuación se enumeran, cuando éstas se cometan en cualquier sitio, dentro o fuera de las facilidades físicas de un hipódromo, en Puerto Rico. En todos los casos también se considerará la tentativa como una práctica indeseable. Serán consideradas como prácticas indeseables aquéllas cometidas en el extranjero evidenciadas por disposición final y firme del foro con autoridad legal para ello.
(b) Fraude en las Carreras. (1) ... (2) ... (3) Todo jinete o persona que aplique una batería eléctrica o cualquier artefacto similar a un caballo en el área de establos o en una carrera oficial, de practica, o ejercicios matinales que se celebren en los hipódromos de Puerto Rico, con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad competitiva de dicho ejemplar. (4) ... (5) ...
(c) Apuestas ilegales.-...
(d) Alteración o cancelación de Boletos de Apuestas. (1) Que después de registrada oficialmente una apuesta en una agencia hípica o en el hipódromo, se alterare o se mutilare o el boleto ... (2) Que de alguna manera ilegal o por medios ilícitos se trate de registrar un boleto de apuesta con el fin de obtener el
producto de la apuesta. (4) Que un agente hípico, sus empleados o empleados de banca de la empresa operadora cancele un boleto jugado sin que sea solicitado por el apostador.
(e) Informe de nacimiento o certificado de inscripción fraudulento.-- (1)
(f) Penalidades.-Cualquier persona que incurriere en cualesquiera de las prácticas arriba enumeradas, será culpable de delito grave y convicto que fuere, será sentenciada a una pena no menor de cinco (5) años de presidio o cinco mil $(5,000)$ dólares de multa, ni mayor de diez (10) años de presidio o diez mil $(10,000)$ dólares de multa, o ambas penas a discreción del tribunal. El Administrador Hípico o la Junta Hípica podrá imponer a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley, o de un Reglamento u Orden promulgada de acuerdo a las disposiciones de la misma, una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares por cada violación. Los vehículos, equipo y dinero utilizados para la comisión de estas prácticas indeseables serán confiscados. El Administrador Hípico o la Junta Hípica podrá referir aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones a esta Ley, o de aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones a esta Ley, o de cualquier reglamento u orden promulgado a tenor con la misma, al Secretario de Justicia, o a cualquier otro organismo con competencia, para solicitar la correspondiente investigación.
El Administrador Hípico o la Junta Hípica podrá tomar las medidas que estime necesarias para evitar que se cometa cualquiera de las prácticas indeseables aquí enumeradas o iniciar cualquier procedimiento para que una parte responda por haber incurrido en cualesquiera de dichas prácticas indeseables. Las costas, gastos y una partida razonable para honorarios de abogados de dicho procedimiento también le serán impuestas al infractor, dichos fondos ingresaran al fondo especial de la agencia.
El incumplimiento de la empresa operadora con la obligación de depositar el descuento del gobierno o las multas que se le impongan dentro del plazo establecido, facultará al Secretario de Hacienda para que a solicitud de la Junta Hípica, a ejecutar cualquier fianza emitida por la empresa operadora."
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según
enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 19.-Cobro de Derechos El Administrador Hípico cobrará los siguientes derechos:
El Administrador Hípico podrá cobrar, además, los derechos que la Junta Hípica autorice, mediante orden o reglamentación, por los cursos, exámenes y radicaciones o solicitudes misceláneas para los cuales no se haya especificado derecho alguno en esta Ley. Los derechos cobrados pasarán a formar parte del presupuesto funcional de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico."
Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 20.-Descuentos en apuestas (1) (2)
(a) El $11 %$ para comisiones de agentes hípicos.
(b) ..."
Artículo 14.-Se enmienda la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para añadir un Artículo 25, para que lea como sigue: "Artículo 25.-Inventario de ejemplares de carreras. La empresa operadora de los hipódromos mantendrá un inventario de los ejemplares purasangre disponibles para participar en carreras. El Administrador Hípico establecerá, mediante orden administrativa, las fechas en que se realizará dicho inventario. Disponiéndose, que dicho inventario será remitido a la oficina del Administrador Hípico no más tarde de treinta (30) días después de realizarse el mismo."
Artículo 15.-Se enmienda la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para añadir un Artículo 26, para que lea como sigue: "Artículo 26.-Arbitrios a dueños de caballos. A los fines de estimular la compra de ejemplares de carreras y fomentar la reinversión por parte de los dueños de caballos en la industria hípica se reduce el arbitrio por concepto de premios ganados por éstos en carreras oficiales en Puerto Rico de seis (6) por ciento a un tres (3) por ciento, desde el inicio del próximo año natural luego de la aprobación de esta Ley; y de tres (3) por ciento a cero por ciento luego del inició del segundo año.
Esta disposición deroga cualesquiera otras contenidas en otra ley, incluyendo el Código de Rentas Internas y la Ley de Arbitrios."
Artículo 16.-Se enmienda la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para añadir un Artículo 27, para que lea como sigue: "Artículo 27.-El importe que le corresponde al Fondo General, de los premios no reclamados, se ingresará en la cuenta especial de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, quien utilizará dichos fondos para incentivar a que los dueños de caballos adquieran más y mejores ejemplares purasangre. La utilización de dicho fondo se promulgará mediante reglamento, el cual debe ser aprobado por la Junta Hípica. Entre los usos del fondo, pero sin limitarse a ellos, la Administración podrá hacer
donativos y otorgar préstamos a bajos intereses a los dueños, para la adquisición de ejemplares de carreras, así como adquirir padrotes de calidad comprobada para donar o alquilar, por un costo razonable, sus servicios."
Artículo 17.-Se añade un nuevo Artículo 28 a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 28.-Autorización para Establecer el Sistema de Vídeo de Juego Electrónico; Reglamentación; Implementación
Se autoriza y establece un sistema de Vídeo Juego Electrónico única y exclusivamente en los locales en que operan los Agentes Hípicos, mediante el cual una persona podrá participar en las modalidades de dicho juego. Asimismo, se autoriza el uso de un sistema de computadoras interactivo que permita el registro de las Jugadas al momento en que las mismas se realizan.
La Junta tendrá la responsabilidad de adoptar y promulgar, con la colaboración de el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Secretario del Departamento de Hacienda, la reglamentación necesaria para la implantación del Sistema de Vídeo de Juego Electrónico conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, denominada como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las disposiciones de dicho reglamento serán implantadas por el Administrador; y sin que se entienda como una limitación, contendrá las siguientes disposiciones:
a) El Sistema de Vídeo Juego Electrónico se operará únicamente en los días en que se celebren las carreras de caballos;
b) El producto de las jugadas del Sistema de Vídeo Juego Electrónico menos los premios pagados deberá remitirse por el Agente Hípico a la Empresa Operadora o depositarse en instituciones bancarias expresamente autorizadas por la Empresa Operadora para estos fines, en la fecha o término que la Empresa Operadora establezca. La Empresa Operadora podrá requerir al Agente Hípico que establezca una cuenta especial en una institución bancaria mediante la cual se puedan realizar transferencias electrónicas con el propósito de recibir los dineros por concepto de jugadas, hacer pagos y recibir pagos de la Empresa Operadora;
c) Se faculta a la Empresa Operadora a negociar y otorgar contratos con Proveedores para el diseño e implantación del Sistema de Vídeo Juego;
d) El Ingreso Neto de las Operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico ingresará a una cuenta especial creada por la Empresa Operadora; y e) El Administrador, a partir del 1 de febrero de 2006 y posteriormente el 1
de febrero de cada año, le rendirá a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un informe anual sobre la implantación del Sistema de Vídeo Juego Electrónico.
Además, el Reglamento contemplará o establecerá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
a) Las prácticas indeseables que deben prohibirse para salvaguardar y mantener la confianza pública en el Sistema de Vídeo Juego Electrónico autorizado y disponer las sanciones y multas administrativas aplicables por incurrir en las mismas;
b) La instalación de un sistema computarizado para registrar las Jugadas, así como autorizar el uso de máquinas o sistemas electrónicos para expedir a cada jugador un Recibo donde se indica la Jugada seleccionada y cualquier otra información que se estime necesaria;
c) Las fianzas que deberán prestar el tenedor de la Licencia de Hipódromo, Agentes Hípicos y los Proveedores para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones;
d) El tipo de juego que se va a adoptar y la forma y manera de jugar el mismo;
e) El número de premios y el monto de los mismos;
f) La forma de pago de los premios;
g) Los informes que los Agentes Hípicos deberán radicar relacionados con las transacciones de Jugadas, así como la forma y manera en que deberán radicarse los mismos y la información que deberán de contener; y h) Cualesquiera otros asuntos que sean necesarios y convenientes para la operación eficiente del Vídeo Juego Electrónico o para la conveniencia del público.
Para los propósitos de éste y los Artículos 28, 29 y 30 de esta Ley, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:
a) Cuenta de Premios de Carreras: Significa la cuenta que mantiene un hipódromo para el pago de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de dicho ejemplar en una carrera oficial de acuerdo a la reglamentación de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. Incluye los premios regulares, suplementarios o retroactivos, donación, gratificación, regalo o cualesquiera dineros que
reciba un dueño como resultado directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una carrera oficial. b) Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos: Significa el fondo al que se refiere el Artículo 29 de esta Ley. c) Ingreso Neto de Operaciones: Significa el producto total de las jugadas de todos los juegos que comprenden el Sistema de Vídeo Juego Electrónico, después de haber descontado los premios que los Agentes Hípicos o la Empresa Operadora hayan pagado. d) Jugada: Significa la selección que hace el jugador del tipo de juego según se evidencia en un recibo. e) Proveedor: Significa la persona propietaria u operadora de los bienes tangibles e intangibles que componen el Vídeo Juego Electrónico. f) Sistema de Vídeo Juego Electrónico o Vídeo Juego Electrónico: Significa aquella transacción u operación a través de terminales ubicados en los locales operados por los Agentes Hípicos que permite a una persona participar en juegos electrónicos mediante los cuales, por azar, dicha persona puede recibir créditos que pueden ser redimidos por dinero."
Artículo 18.-Se añade un nuevo Artículo 29 a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 29.-Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos La Junta establecerá por reglamento un Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos en el cual ingresará el por ciento del Ingreso Neto de Operaciones asignado en el Artículo 30 de esta Ley, para ser distribuido entre los Agentes Hípicos de acuerdo a como se disponga en dicha reglamentación."
Artículo 19.-Se añade un nuevo Artículo 30 a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 30.-Distribución de ingresos netos de Operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico
El Ingreso Neto de Operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico ingresará a una cuenta especial creada por la Empresa Operadora. La cantidad que debe distribuirse al jugador en premios no será menor del ochenta y tres (83) por ciento del valor total de las Jugadas, medida esta proporción a base de los parámetros a establecerse por reglamento.
La Empresa Operadora distribuirá el Ingreso Neto de Operaciones en el siguiente orden y de la siguiente manera:
a) si el Sistema de Vídeo Juego Electrónico es operado por la Empresa Operadora:
(i) la cantidad acordada entre el Proveedor y la Empresa Operadora se dividirá entre El Proveedor y la Empresa Operadora conforme acuerdo entre la Empresa Operadora y El Proveedor.
Cualquier sobrante del Ingreso Neto de Operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico, luego de cubiertas las partidas mencionadas en los párrafos anteriores, se pagará e ingresará al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 20.-Se enmienda la Sección 2055 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para que se lea como sigue: "Sección 2055.- Impuestos sobre Premios en Carreras a Dueños de Caballos Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto sobre el importe de cada premio en metálico que obtengan los dueños de caballos en las carreras que se efectúan en los hipódromos de Puerto Rico. Dicho impuesto será determinado de la siguiente manera:
(a) seis (6) por ciento sobre premios en carreras efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2004
(b) tres (3) por ciento sobre premios en carreras efectuadas desde el 1ro de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005
(c) cero (0) por ciento sobre premios en carreras efectuadas a partir del 1 ro de enero de 2006
Estarán exentos del impuesto fijado en esta sección los premios que obtengan los dueños de caballos en los primeros cinco (5) puestos de las carreras del Clásico Internacional del Caribe.
Artículo 21.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación a los únicos fines que la Junta Hípica, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Secretario del Departamento de Hacienda adopten la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado