Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" (Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000) para actualizar y fortalecer las normas que regulan el tránsito vehicular y la seguridad pública en las vías. Incluye modificaciones a las definiciones de vehículos y vías, requisitos de registro y licencias de conducir (con énfasis en conductores de vehículos pesados y materiales peligrosos), y establece nuevas disposiciones sobre el uso de bicicletas y la "Carta de Derechos del Ciclista". Además, revisa las penalidades por infracciones, especialmente las relacionadas con la conducción bajo los efectos de alcohol o drogas, la imprudencia temeraria y las carreras ilegales, detallando procedimientos de confiscación de vehículos y análisis químicos. También aborda aspectos administrativos como la inspección vehicular, el cobro de derechos y la autoridad de los agentes del orden público.
(Sustitutivo al P. del S. 1594, P. del S. 183, P. del S. 263, P. del S. 409, P. del S. 593, P. del S. 786, P. del S. 805, P. del S. 951, P. del S. 994, P. del S. 1064, P. del S. 1261, P. del S. 1334, P. del S. 1392, P. del S. 1394, P. del S. 1411, P. del S. 1422, P. del S. 1447, P. del S. 1461, P. del S. 1462, P. del S. 1507, P. del S. 1508, P. del S. 1515, P. del S. 1532, P. del S. 1538, P. del S. 1663, P. del S. 1670, P. del S. 1695, P. del S. 1733, P. del S. 1780, P. del S. 1789, P. del S. 1790, P. del S. 1802, P. del S. 1850 y del P. de la C. 2806)
Para enmendar el título y los Artículos 1.09, 1.12, 1.14 y 1.15, adicionar los Artículos 1.15-A y 1.17-A, enmendar los Artículos 1.18 y 1.19, adicionar el Artículo 1.19-A, enmendar el Artículo 1.21, adicionar el Artículo 1.21-A, enmendar los Artículos 1.22 y 1.23, adicionar los Artículos 1.23-A, 1.24-A y 1.26-A, enmendar el Artículo 1.31, adicionar el Artículo 1.32-A, enmendar los Artículos 1.37, 1.40 y 1.41, adicionar el Artículo 1.41-A, enmendar los Artículos 1.42, 1.44, 1.46, 1.47, 1.49, 1.52, 1.58, 1.63, 1.65, 1.66, 1.67, 1.69, 1.70 y 1.71, adicionar el Artículo 1.71-A, enmendar los Artículos 1.73, 1.75, 1.76, 1.81, derogar el Artículo 1.83 y adicionar un nuevo Artículo 1.83, enmendar los Artículos 1.84 y 1.86, adicionar el Artículo 1.91-A, enmendar los Artículos 1.93 y 1.94, derogar el Artículo 1.95 y renumerar los Artículos 1.96 a 1.124 como los Artículos 1.95 a 1.123 respectivamente, enmendar los anteriores Artículos 1.97, 1.102, 1.103, 1.104, 1.105, 1.107, 1.108, 1.113, 1.115, 1.117 y 1.124, adicionar el Artículo 1.107-A al Capítulo I; enmendar el título y los Artículos 2.01, 2.02 y 2.03, enmendar los incisos
(a) y
(b) del Artículo 2.04, enmendar los Artículos 2.05, 2.06, 2.07, 2.08, añadir un nuevo Artículo 2.08-A, enmendar los Artículos 2.09 y 2.10, enmendar el Artículo 2.11, enmendar el segundo, cuarto y quinto párrafo del Artículo 2.12, enmendar el Artículo 2.13, enmendar el Artículo 2.15, enmendar el primer párrafo del Artículo 2.16, enmendar el segundo párrafo del Artículo 2.18, enmendar el segundo párrafo del Artículo 2.19, enmendar el Artículo 2.20, adicionar un segundo párrafo al Artículo 2.26, enmendar el inciso
(h) del Artículo 2.27, enmendar el primer párrafo y el inciso
(b) del Artículo 2.28, enmendar el primer párrafo del Artículo 2.29, enmendar los incisos
(d) y
(e) del Artículo 2.30, enmendar el primer párrafo y los incisos
(b) y
(d) del Artículo 2.32, enmendar el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) y
(e) del Artículo 2.34, enmendar el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(c) ,
(d) , y
(f) del Artículo 2.37, enmendar el primer párrafo y el inciso
(e) del Artículo 2.40 y enmendar el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(k) ,
(m) ,
(n) ,
(o) ,
(p) ,
(t) y añadir el inciso
(y) al Artículo 2.43 del Capítulo II; enmendar el título, el primer párrafo y los incisos
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) y
(h) del Artículo 3.02, enmendar el Artículo 3.03 y el Artículo 3.04, enmendar el inciso
(c) del Artículo 3.06, enmendar el cuarto párrafo del Artículo 3.09, enmendar los incisos
(c) y
(e) del Artículo 3.10, enmendar el Artículo 3.11, enmendar el segundo y tercer párrafo del Artículo 3.12, enmendar el tercer, cuarto y sexto párrafo y adicionar un séptimo párrafo al Artículo 3.14, enmendar el Artículo 3.15, adicionar el inciso
(f) y enmendar el último párrafo del Artículo 3.16, enmendar el título, el primer párrafo y los incisos
(c) ,
(d) ,
(e) y
(g) del Artículo 3.17, enmendar el inciso
(a) y el primer párrafo del inciso
(b) del Artículo 3.18, añadir un inciso
(f) al Artículo 3.19, enmendar el Artículo 3.22, se adiciona el Artículo 3.22-A y enmendar los incisos
(f) ,
(i) y
(m) del Artículo
3.23 y se deroga el Artículo 3.24 del Capítulo III; enmendar el título y el Artículo 4.07, enmendar el primer párrafo del Artículo 4.08, enmendar el primer párrafo del Artículo 4.10 del Capítulo IV; enmendar el título, enmendar el Artículo 5.01, enmendar los incisos
(c) ,
(d) ,
(f) y
(h) y adicionar el inciso
(i) al Artículo 5.02, enmendar el Artículo 5.03, derogar el Artículo 5.05 y renumerar los Artículos 5.06, 5.07 y 5.08 como los Artículos 5.05, 5.06 y 5.07, respectivamente, enmendar los anteriores Artículos 5.06, 5.07 y 5.08 del Capítulo V; enmendar el título y el primer párrafo y derogar el segundo párrafo del Artículo 6.18, enmendar los sub incisos
(a) (4),
(a) (5),
(a) (9),
(a) (11),
(a) (12),
(a) (13),
(a) (16) y
(a) (20), enmendar el inciso
(b) y adicionar los incisos
(d) y
(e) , y enmendar los últimos dos párrafos del Artículo 6.19 y el primer párrafo del Artículo 6.27 del Capítulo VI; enmendar el título, enmendar los Artículos 7.01, 7.02, 7.04 y 7.05, enmendar los dos primeros párrafos del Artículo 7.06, enmendar el primer párrafo y los incisos
(c) y
(f) del Artículo 7.07, derogar el inciso
(a) y se redesignan los incisos
(b) ,
(c) , y
(d) como los incisos
(a) ,
(b) y
(c) , enmendar el primer párrafo y los anteriores incisos
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 7.08, enmendar el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(b) ,
(f) ,
(j) y
(k) del Artículo 7.09, y derogar el Artículo 7.11 del Capítulo VII; enmendar el título, enmendar el Artículo 8.01, enmendar el primer párrafo y el sub inciso
(b) (6), adicionar un nuevo inciso
(g) y renominar los anteriores inciso
(g) ,
(h) e
(i) como los incisos
(h) ,
(i) y
(j) y enmendar el anterior inciso
(i) del Artículo 8.02, enmendar el primer párrafo y los incisos
(b) ,
(c) , y
(d) del Artículo 8.04 y adicionar un párrafo final al Artículo 8.07 del Capítulo VIII; enmendar el primer párrafo y el inciso
(g) del Artículo 9.02, y adicionar el Artículo 9.04 al Capítulo IX; enmendar el título y enmendar el primer párrafo y el inciso
(c) del Artículo 10.03, enmendar el primero, segundo y séptimo párrafo y adicionar los párrafos octavo y noveno al Artículo 10.05, enmendar el segundo párrafo del Artículo 10.10, enmendar el primer párrafo del Artículo 10.12, adicionar el Artículo 10.13-A, enmendar el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(g) ,
(n) , adicionar el inciso
(o) y enmendar el último párrafo del Artículo 10.16, enmendar título, el primer párrafo y los incisos
(d) ,
(e) , y añadir el inciso
(f) al Artículo 10.17, derogar el cuarto párrafo y enmendar el último párrafo del Artículo 10.20; y enmendar el Artículo 10.21, y el primer párrafo del Artículo 10.22 del Capítulo X; adicionar un nuevo Artículo 11.02, renumerar el anterior Artículo 11.02 como Artículo 11.03, enmendar el inciso
(c) y el último párrafo del anterior Artículo 11.02, añadir un nuevo Artículo 11.04, renumerar el anterior Artículo 11.04 como Artículo 11.05 y añadir un nuevo Artículo 11.06 al Capítulo XI; enmendar el título, enmendar el Artículo 12.01, enmendar el primer párrafo y los incisos
(a) y
(b) del Artículo 12.02, enmendar el primer párrafo y el inciso
(a) del Artículo 12.05, enmendar el primer párrafo y derogar los incisos
(f) y
(g) del Artículo 12.06 y enmendar el Artículo 12.08 del Capítulo XII; enmendar el primer párrafo, el inciso
(a) y el último párrafo del Artículo 13.02 y enmendar los dos primeros párrafos del Artículo 13.03 del Capítulo XIII; enmendar el título, enmendar el primer párrafo y el inciso
(c) del Artículo 14.02, re denominar el inciso
(c) como el inciso
(b) del Artículo 14.03, enmendar el Artículo 14.04, enmendar el primer párrafo y adicionar un inciso
(c) al Artículo 14.06, enmendar el primer párrafo y el inciso
(a) del Artículo 14.07, enmendar el primer párrafo y el inciso
(e) del Artículo 14.08, enmendar el primer párrafo y el inciso
(c) del Artículo 14.10, enmendar el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(c) y
(e) adicionar un nuevo inciso
(d) y re denominar los incisos
(d) al
(f) como los incisos
(e) al
(g) , respectivamente, derogar los denominados sub incisos
(e) (2),
(e) (3) y
(e) (4) y renumerar el sub inciso
(e) (5) como el sub inciso
(e) (2) del Artículo 14.12, enmendar el inciso
(b) y el último párrafo del Artículo 14.15, y enmendar los Artículos 14.17, 14.19, 14.21 y 14.25 del Capítulo XIV;
enmendar el título y el Artículo 15.01, enmendar el primer párrafo y los sub incisos
(a) (1),
(a) (2),
(a) (3),
(a) (4),
(a) (5),
(a) (6),
(a) (7),
(a) (8),
(a) (9),
(a) (10),
(a) (11),
(a) (12),
(a) (13),
(c) (1),
(c) (2) y los incisos
(b) ,
(c) y
(d) y adicionar el sub inciso
(c) (3) al Artículo15.02, enmendar los Artículos 15.03, 15.04, 15.05 y 15.06, y se adicionan los Artículos 15.07 y 15.08 al Capítulo XV; enmendar el título, enmendar el primer y tercer párrafo del Artículo 16.02, y añadir un último párrafo al Artículo 16.04 del Capítulo XVI; derogar el Capítulo XVII y renumerar los Capítulos XVIII al XXVIII y sus respectivos Artículos, como los Capítulos XVII al XXVII, respectivamente; derogar el anterior Artículo 18.04 y renumerar el Artículo 18.05 como el Artículo 17.04 del anterior Capítulo XVIII; enmendar el título, y el primer párrafo del anterior Artículo 19.02 del anterior Capítulo XIX; enmendar el título y adicionar un Artículo 19.04 al anterior Capítulo XX; enmendar el primer párrafo del anterior Artículo 21.06 y el segundo párrafo del anterior Artículo 21.07 del anterior Capítulo XXI; adicionar un nuevo último párrafo a los anteriores Artículos 22.01 y 22.02, enmendar el segundo párrafo del anterior Artículo 22.03 y adicionar un nuevo Artículo 21.05 al anterior Capítulo XXII; adicionar un segundo párrafo y enmendar el anterior segundo párrafo del anterior Artículo 23.02, enmendar el inciso
(i) y añadir un nuevo inciso
(l) al anterior Artículo 23.05 del anterior Capítulo XXIII; enmendar el tercer y quinto párrafo del anterior Artículo 24.01, enmendar el primer párrafo, los sub incisos
(a) (1),
(a) (5),
(a) (18),
(a) (22),
(a) (26),
(a) (27) y
(a) (32), y adicionar los nuevos sub incisos
(a) (i) y
(a) (39), derogar el inciso
(c) , redesignar los incisos
(d) y
(e) como los incisos
(c) y
(d) y enmendar el anterior inciso
(d) del anterior Artículo 24.02, y enmendar el primer párrafo, los incisos
(c) ,
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(k) ,
(l) (1), y
(l) (2), del anterior Artículo 24.05, enmendar el anterior Artículo 24.06 y el primer párrafo y el inciso
(a) (4) del anterior Artículo 24.07 del anterior Capítulo XXIV; enmendar el anterior Artículo 25.02 del anterior Capítulo XXV; enmendar el anterior Artículo 26.03 del anterior Capítulo XXVI; enmendar el título del anterior Capítulo XXVII; enmendar el segundo párrafo del anterior Artículo 28.01 del anterior Capítulo XXVIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de conformar la misma a las leyes federales, a las necesidades modernas de hoy día, incluir la "Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor", establecer política pública y corregir errores.
La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", adoptó un conjunto de normas para regular de forma ordenada y eficiente el tránsito de vehículos y de vehículos de motor por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito primordial fue el de velar por la seguridad pública en nuestras carreteras, simplificar los trámites gubernamentales relacionados a la expedición de permisos y otros asuntos; minimizar la necesidad de intervención de las autoridades públicas y fortalecer las sanciones aplicables por violaciones a la ley con la intención de reducir los accidentes graves y las fatalidades en nuestras vías públicas. Desde su aprobación hasta la fecha en que entró en vigor la ley, la misma ha sufrido varias enmiendas para aclarar su alcance y contenido.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, la Comisión de Servicio Público, el Departamento de Justicia, la Administración de Tribunales y la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, entre otras agencias, han realizado una meticulosa evaluación de la Ley Núm. 22, supra. Como resultado de dicho estudio minucioso, se han recomendado una serie de correcciones a los errores que se han encontrado. Algunos de estos son: errores gramaticales y de forma, errores de procedimiento en las disposiciones referentes a la implantación de pruebas de embriaguez y drogas y problemas en la imposición de sanciones; así como conflictos de carácter procesal y administrativo relacionados a los servicios que presta el Departamento de Transportación y Obras Públicas a los ciudadanos. Las enmiendas propuestas son el resultado de un profundo y meticuloso análisis por parte de las agencias antes mencionadas, representadas en dos (2) comités de trabajo creados con el propósito de identificar los cambios necesarios para hacer la Ley Núm. 22, supra, más efectiva en función de los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico.
En la actualidad, Puerto Rico se integra al movimiento mundial de cooperación internacional e intercambio de ideas innovadoras para combatir el crimen y mejorar la calidad de vida de todos nuestros ciudadanos. No existe duda razonable de que la seguridad pública en el ámbito internacional ocupa un primer lugar en los programas de trabajo de los gobiernos de naciones progresistas o en vías de desarrollo. El transitar con seguridad por las carreteras de un país es requisito básico del progreso económico, pero más aún, es indispensable para mantener la estabilidad social y emocional de la familia, así como de la clase trabajadora, dentro de la rápida y convulsa vida moderna. Siendo nuestro Puerto Rico, un país de indudable trayectoria progresista, se inclina a la misma protección del ciudadano que los países de avanzada. El tránsito por las vías públicas tiene que operar con orden y en forma reglamentada; la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" es el medio que la Legislatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha suministrado para lograr el control del conductor ebrio o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas -además de otras situaciones de riesgo, la cual es una amenaza constante y muy seria que atenta contra la seguridad de todos en las carreteras.
Una de las enmiendas más importantes, es la que busca actualizar Ley Núm. 22, supra, ante la realidad social de Puerto Rico en el Siglo XXI. La misma, va dirigida a penalizar al conductor menor de dieciocho (18) años por el consumo de cualquier cantidad de alcohol mientras maneja un vehículo de motor. Dicha medida logra conformar la Ley Núm. 22, supra, con la Reglamentación Federal vigente de acuerdo a las recomendaciones de la "National Highway Traffic Safety Administration" (NHTSA). También se ha incluido como alternativa para atender y responder a la reincidencia de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas, la utilización de la confiscación del vehículo operado por el infractor como sanción adicional.
Durante el año natural 2001, cuatrocientos noventa y seis (496) personas murieron en accidentes de tránsito. El sesenta y cinco por ciento (65%) de esas muertes eran de personas que se encontraban entre los dieciséis (16) y treinta y nueve (39) años de edad. Casi la mitad de esas fatalidades, doscientas treinta y siete (237), ocurrieron entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las tres de la mañana (3:00 a.m.); mientras que el sesenta por ciento (60%) ocurrieron entre viernes, sábado y domingo. Además, para el año 2001, cuando entró en vigor la Ley Núm. 22, supra, la Policía de Puerto Rico reportó sobre catorce mil $(14,000)$ intervenciones por conducir en estado
de embriaguez, de los cuales sobre doce mil $(12,000)$ de ellas dieron resultados de más del ocho por ciento ( $8 %$ ) de nivel de alcohol en la sangre. Esa realidad alarmante obliga a la Asamblea Legislativa a revisar las normas establecidas en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" con respecto al consumo de alcohol en nuestras carreteras, el proceso de identificar a los que conducen vehículos de motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sustancias controladas, además de las multas y penalidades por este tipo de violación, entre otros fines.
Artículo 1. - Se enmiendan el título y los Artículos 1.09, 1.12, 1.14 y 1.15, se adicionan los Artículos 1.15-A y 1.17-A, se enmiendan los Artículos 1.18 y 1.19, se adiciona el Artículo 1.19-A, se enmienda el Artículo 1.21, se adiciona el Artículo 1.21-A, se enmiendan los Artículos 1.22 y 1.23, se adicionan los Artículos 1.23-A, 1.24-A y 1.26-A, se enmienda el Artículo 1.31, se adiciona el Artículo 1.32-A, se enmiendan los Artículos 1.37, 1.40 y 1.41, se adiciona el Artículo 1.41-A, se enmiendan los Artículos 1.42, 1.44, 1.46, 1.47, 1.49, 1.52, 1.58, 1.63. 1.65, 1.66, 1.67, $1.69,1.70$ y 1.71 , se adiciona un nuevo Artículo 1.71-A, se enmiendan los Artículos 1.73, 1.75, 1.76 y 1.81, se deroga el Artículo 1.83 y se adiciona un nuevo Artículo 1.83, se enmiendan los Artículos 1.84 y 1.86, se adiciona el Artículo 1.91-A, se enmiendan los Artículos 1.93 y 1.94, se deroga el Artículo 1.95 y se renumeran los Artículos 1.96 a 1.124 como los Artículos 1.95 a 1.123 respectivamente, y se enmiendan los anteriores Artículos 1.97, 1.102, 1.103, 1.104, 1.105, 1.107, 1.108, 1.113, 1.115, 1.117 y 1.124, y se adiciona un nuevo Artículo 1.107-A al Capítulo I de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2002, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 1.01... Artículo 1.09- Autociclo o motociclo "Autociclo o motociclo" significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, el cual deberá cumplir con los requisitos que establezca el Secretario por reglamento para su posible uso en las vías públicas.
Artículo 1.10... Artículo 1.12- Autopistas de peaje "Autopistas de peaje" significarán aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para mayor capacidad de tránsito de vehículos de motor en una o ambas direcciones en altas velocidades, con control de acceso, y para cuyo uso se pueda requerir el pago de un derecho de portazgo o peaje.
Artículo 1.13... Artículo 1.14 - Autoridades locales
"Autoridades locales" significarán todo organismo gubernamental, incluyendo corporaciones públicas y legislaturas municipales de los Municipios de Puerto Rico, con autoridad para legislar o promulgar reglamentación en materia de tránsito de vehículos o vehículos de motor en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 1.15 - Bicicleta "Bicicleta" significará todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de una (1) o más ruedas, construido para llevar una (1) o más personas sobre su estructura.
Artículo 1.15-A - Biombo o Bombo "Biombo o Bombo" significará el artefacto equipado con luces de colores fijas que reflejan intermitencia indicando advertencia o emergencia.
Artículo 1.16... Artículo 1.17-A - Camino Vecinal "Camino Vecinal" significará la vía pública que sirve de acceso a propiedades, parques u otro tipo de estructuras y que no sea para el tránsito continuo de vehículos o vehículos de motor.
Artículo 1.18- Camión liviano "Camión liviano" significará todo vehículo de motor que se utilice, principalmente, para la transportación de mercancías o carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto no exceda de diez mil una $(10,001)$ libras de acuerdo a las recomendaciones de fábrica.
Artículo 1.19- Camión pesado "Camión pesado" significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto sea mayor de diez mil una $(10,001)$ libras de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
Artículo 1.19-A- Camión remolcador semiarrastre- semiarrastre "Camión remolcador semiarrastre-semiarrastre" significará cualquier combinación de un vehículo de motor con dos (2) semiarrastres, en el cual los mismos están conectados con un mecanismo de extensión rígida (B-train) en la parte posterior del primer semiarrastre, que permite la conexión (dolly) con la quinta rueda del segundo semiarrastre.
Artículo 1.21- Carril de aceleración y deceleración "Carril de aceleración y deceleración" significarán, respectivamente, aquellos carriles que se proveen para que los vehículos de motor puedan aumentar la velocidad cuando entren a una vía pública y disminuir dicha velocidad cuando salgan de la misma.
Artículo 1.21-A - Carril de Emergencia "Carril de Emergencia" significará aquel carril identificado con una letra "E" en las vías públicas con dos (2) o más carriles, para uso de los vehículos autorizados durante una emergencia.
Artículo 1.22- Carril especial "Carril especial" significará aquel carril identificado por el Secretario, para ser transitado sólo por los autobuses, vehículos o vehículos de motor autorizados que transporten más de dos (2) personas, y cumplan con los requisitos que a tales efectos promulgue el Secretario mediante reglamento.
Artículo 1.23- Carril exclusivo "Carril exclusivo" significará aquel carril identificado por el Secretario para ser transitado exclusivamente por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos o vehículos de motor autorizados por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente, o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario.
Artículo 1.23-A- Carril exclusivo de bicicletas "Carril exclusivo de bicicletas" significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por los ciclistas como una vía alterna a una carretera de acceso controlado, entendiéndose que se respetarán las reglas de seguridad y tránsito autorizadas por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario. El Secretario adoptará un símbolo que se utilizará para identificar este carril exclusivo de bicicletas, tanto en rótulos como en el pavimento.
Artículo 1.24... Artículo 1.24-A- Carruaje "Carruaje" significará cualquier vehículo formado por un armazón de madera o hierro, montado sobre ruedas. Esta definición incluye carros coches y calesas.
Artículo 1.25...
Artículo 1.26-A- Ciclista "Ciclista" significará toda persona que conduzca o tenga control físico de una bicicleta en una vía pública con fines deportivos, recreativos o como medio de transportación.
Artículo 1.31- Conductor "Conductor" significará toda persona que conduzca o tenga el control físico en el área del volante de un vehículo o vehículo de motor. Se considerará Conductor autorizado cuando haya obtenido el certificado de licencia de conducir, y el mismo se encuentre vigente.
Artículo 1.32... Artículo 1.32-A- Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito "Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito" significará el programa de funcionarios o empleados del Departamento, en quienes el Secretario delega la facultad de expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley, que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto en cuanto a las disposiciones del inciso
(j) del Artículo 8.02 de esta Ley relacionado con el semáforo inteligente y las multas relacionadas al Programa de Pesaje del Departamento, según se dispone en el Artículo 15.06 de esta Ley, por faltas administrativas de tránsito relacionadas con las violaciones a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas. El Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito podrá utilizar el sistema electrónico de expedición de boletos.
Artículo 1.33... Artículo 1.37- Dueño de un vehículo "Dueño de un vehículo" significará toda persona natural o jurídica que tenga inscrito a su nombre un vehículo o vehículo de motor en el Departamento.
Artículo 1.38...
Artículo 1.40- Endoso Especial "Endoso Especial" significará aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, para la conducción de ciertos tipos de vehículos de motor y, además, con las condiciones establecidas por la Comisión, o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal aplicable.
Artículo 1.41 - Estacionar "Estacionar" significará parar o detener un vehículo o vehículo de motor con o sin ocupantes cuando no exista la intención de continuar inmediatamente su marcha.
Artículo 1.41-A - Estacionamiento "Estacionamiento" significará cualquier área pública o privada utilizada para estacionar vehículos o vehículos de motor.
Artículo 1.42- Explosivo "Explosivo" tendrá el significado que se establece en la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico" y en cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.
Artículo 1.43 ...
Artículo 1.44- Franquicia de Servicio "Franquicia de Servicio" significará la autorización otorgada por el Secretario a una persona natural o jurídica, para la prestación de un servicio que es ofrecido por el Departamento, mediante contratación entre las partes, según sea promulgado por el Secretario mediante reglamento.
Artículo $1.45 \ldots$ Artículo 1.46- Gestores de Licencias "Gestores de Licencias" significará toda persona autorizada por el Secretario para dedicarse al negocio de gestionar o tramitar por otro, con la autorización de éste, la obtención de cualquier tipo de licencia, o su renovación, relacionada con vehículos de motor, y por cuyos servicios podrá recibir el pago de honorarios.
Artículo 1.47- Grúa "Grúa" significará todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para izar, halar o transportar sobre su estructura otro vehículo o vehículo de motor o para ambas funciones.
Artículo $1.48 \ldots$ Artículo 1.49- Inspección de vehículos de motor "Inspección de vehículos de motor" significará el procedimiento establecido por el Secretario para la verificación, en estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías públicas.
Artículo $1.50 \ldots$ Artículo 1.52- Certificado de licencia de conducir y licencia
"Certificado de licencia de conducir y licencia" significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley, para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, el cual cumpla con las especificaciones aquí indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza. El certificado de licencia de conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:
(a) Aprendizaje- para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado, excepto en el caso de las motocicletas que no se requerirá acompañante.
(b) Conductor- para conducir, con o sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados, o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o "GVW") que no exceda de tres punto veinticinco (3.25) toneladas o seis mil quinientas $(6,500)$ libras.
(c) Chofer- para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor privados, o vehículos comerciales privados o públicos, con un peso bruto ("GVW") que no exceda de diez mil una $(10,001)$ libras.
(d) Vehículos pesados de motor- para conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario, conforme a las categorías que se especifican a continuación: (1) Vehículos pesados de motor tipo I- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") no exceda de siete y media (7.5) toneladas o quince mil $(15,000)$ libras. (2) Vehículos pesados de motor tipo II- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") no exceda de trece (13) toneladas o veintiséis mil $(26,000)$ libras. (3) Vehículos pesados de motor tipo III- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") sea mayor de trece (13) toneladas o veintiséis mil $(26,000)$ libras. (4) Vehículos pesados de motor con arrastre o semiarrastre.
(e) Motocicleta- para conducir motocicletas, autociclos, motociclos, triciclos, o cualquier vehículo similar, disponiéndose, que cualquier tenedor de una de las licencias enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo, podrá conducir motocicletas en las carreteras o autopistas, únicamente, previo el endoso del Secretario. El Secretario podrá otorgar permiso, para que uno de estos vehículos pueda transitar por las vías públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante o manufacturero.
(f) Endoso Especial- para conducir un vehículo de motor que transporte materiales peligrosos. El Secretario sólo podrá expedir este tipo de licencia, cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley, por las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, y por cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.
Artículo 1.53... Artículo 1.58- Líquido inflamable "Líquido inflamable" tendrá el significado que se establece en la Ley Núm. 233 de 23 de julio de 1974, conocida como "Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico" y en cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.
Artículo 1.59...
Artículo 1.63- Motocicleta "Motocicleta" significará todo vehículo de motor el cual tenga instalado un motor con un desplazamiento de 45 cc o más, el cual pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco millas por hora ( 35 mph ) de velocidad, y que cumpla además, con las especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en las carreteras.
Artículo 1.65- Notificar por correo "Notificar por correo" significará depositar en el Correo de los Estados Unidos (United States Postal Service) cualquier correspondencia dirigida a la última dirección conocida del destinatario.
Artículo 1.66- Número de identificación del vehículo "Número de identificación del vehículo" significará el número de identificación (VIN) asignado por el fabricante o el manufacturero y utilizado por el Departamento, para la identificación exclusiva del vehículo de motor o arrastre en cuestión.
Artículo 1.67- Ómnibus público o privado "Ómnibus público o privado" significará todo vehículo de motor liviano o pesado, diseñado para la transportación de pasajeros en exceso de diez (10) personas, incluyendo al conductor, el cual podrá ser de uso privado o uso público mediante paga, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos de la Comisión.
Artículo 1.68...
Artículo 1.69- Parabrisas "Parabrisas" significará el cristal colocado al frente de los vehículos de motor para proteger a los pasajeros del impacto del aire.
Artículo 1.70- Parar "Parar" significará la acción de detener completamente el movimiento de un vehículo o de un vehículo de motor.
Artículo 1.71- Paseo "Paseo" significará la parte lateral de una vía pública. Por lo general, éste se encuentra entre la zona de rodaje y las propiedades adyacentes o la isleta central. No se encuentran incluidos en la definición las áreas del mismo cuya condición hace imposible o impráctico el tránsito de vehículos de motor o de peatones.
Artículo 1.71-A - Paseo lineal "Paseo lineal" significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por peatones o conductores de bicicletas con propósitos de recreación y transportación.
Artículo 1.72... Artículo 1.73- Peatón "Peatón" significará cualquier persona que se traslade a pie o que requiera de un equipo que facilite su movimiento.
Artículo 1.74... Artículo 1.75- Permiso de vehículo de motor o arrastre "Permiso de vehículo de motor o arrastre" significará el certificado de inscripción de un vehículo de motor o arrastre, expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas de Puerto Rico.
Artículo 1.76- Permiso especial "Permiso especial" significará la autorización por escrito del Secretario de Transportación y Obras Públicas o su representante autorizado, para mover u operar en las vías públicas de Puerto Rico, y estrictamente bajo las condiciones allí especificadas por un, tiempo limitado, un vehículo, vehículo de motor o combinación de vehículos con peso o dimensiones mayores a lo dispuesto en esta Ley, o con cargas que por su naturaleza o tamaño no se puedan dividir y que excedan los límites establecidos en esta Ley o por sus reglamentos.
Artículo 1.77... Artículo 1.81- Poseedor
"Poseedor" significará cualquier persona que tenga en su posesión un vehículo o vehículo de motor, o cualquier licencia o autorización expedida por el Secretario.
Artículo 1.82...
Artículo 1.83 - Regateo "Regateo" significará el uso no autorizado por el Secretario de uno (1) o más vehículos o vehículos de motor, en un intento, exista o no mutuo acuerdo, por rebasar o impedir que otro vehículo o vehículo de motor le pase para llegar a un lugar delante de otro vehículo o vehículo de motor, o para probar la resistencia física de los conductores a través de largas distancias. A los fines de esta Ley, se entenderán incluidos dentro de esta definición, las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración, incluyendo aquellas ilegales que se llevan a cabo en áreas o vías públicas no autorizadas para este tipo de evento.
Artículo 1.84- Revocación de licencia de conducir "Revocación de licencia de conducir" significará la cancelación por el Secretario de una licencia de conducir, la cual no estará sujeta a renovación o restauración, excepto en los casos y de la manera que se establezca en esta Ley.
Artículo 1.85... Artículo 1.86- Seguro de Responsabilidad Obligatorio "Seguro de Responsabilidad Obligatorio" significará el seguro de responsabilidad requerido, luego de aprobarse la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor" a toda persona que inscriba por primera vez, o renueve el permiso de un vehículo de motor.
Artículo 1.87... Artículo 1.91-A- Sello de transmisión de luz aprobada "Sello de transmisión de luz aprobada" significará el certificado, en forma de sello, que evidencia que el vehículo de motor ha sido debidamente inspeccionado y cumple con todas las disposiciones de ley en cuanto a uso de tintes en los cristales.
Artículo 1.92... Artículo 1.93- Suspensión de certificado de licencia "Suspensión de certificado de licencia" significará la anulación, por tiempo determinado, de una licencia de conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario.
Artículo 1.94- Tablillas
"Tablillas" significará la identificación individual que, como parte del permiso de un vehículo de motor o arrastre, le expida el Secretario, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.
Artículo 1.95- Tractor o remolcador... Artículo 1.96- Tránsito "Tránsito" significará el movimiento de peatones, vehículos o vehículos de motor y animales en una vía pública.
Artículo 1.97-Transportador de automóviles stinger-steered... Artículo 1.98- Tren o Ferrocarril... Artículo 1.99- Vehículo... Artículo 1.100- Vehículo de motor... Artículo 1.101- Vehículo de motor comercial "Vehículo de motor comercial" significará todo vehículo de motor diseñado y dedicado a la transportación de pasajeros, cargas o mercancías, mediante paga o no, el cual podrá ser público o privado, y que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) Tenga un peso bruto o un peso bruto combinado que no exceda de diez mil una $(10,001)$ libras; o
(b) sea dedicado mediante paga para la transportación de más de quince (15) pasajeros, incluyendo al conductor; o
(c) sea dedicado para la transportación sin paga de más de quince (15) pasajeros, incluyendo al conductor; o
(d) sea dedicado para la transportación de materiales peligrosos.
Artículo 1.102- Vehículo de motor de emergencia "Vehículo de motor de emergencia" significará cualquier vehículo de motor de las agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a, el Cuerpo de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, la Comisión de Servicio Público, la Secretaría de Justicia, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, los vehículos autorizados por la Junta de Calidad Ambiental, el Tribunal General de Justicia y por la Administración de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo de motor
público o privado así designado o autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen en servicios de emergencia.
Artículo 1.103- Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo "Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo" significará todo vehículo de motor manejado por la persona que lo alquila o arrienda y que no sea considerado como un vehículo de motor de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinará conforme al tipo y uso del vehículo, según se dispone en esta Ley. Esta definición no incluye aquellos vehículos de motor adquiridos, mediante contratos de arrendamiento financiero y dedicado a la prestación de un servicio público mediante paga.
Artículo 1.104-Vehículo exento de inscripción "Vehículo exento de inscripción" significará aquellos vehículos de motor incluidos en el Artículo 1.100 de esta Ley, los cuales, no obstante, deberán estar debidamente identificados, según lo establezca por reglamento el Secretario, por sus dueños para poder utilizar las vías públicas.
Artículo 1.105-Vehículo exento confidencial... Artículo 1.106- Vehículo pesado de motor "Vehículo pesado de motor" significará cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto (" $G V W$ ") en exceso diez mil una $(10,001)$ libras.
Artículo 1.107- Vehículo pesado de motor de uso público "Vehículo pesado de motor de uso público" significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por el dueño como su instrumento de trabajo, bajo las siguientes condiciones:
(a) Que el vehículo pesado de motor sea manejado por su propio dueño.
(b) Que el propietario del vehículo pesado de motor no posea, controle, domine ni tenga participación o interés en ningún otro vehículo pesado de motor dedicado a la transportación de carga mediante paga.
(c) Que el vehículo pesado de motor sea, como cuestión de hecho, dedicado a la transportación de carga mediante paga.
Artículo 1.107-A- Vehículo todo terreno o "four tracks" utilizado fuera de las calles y carreteras "Vehículo todo terreno o "four tracks" utilizado fuera de las calles y carreteras" significará cualquier vehículo de motor de cuatro (4) ruedas con un motor de gasolina de alta eficiencia destinado, específicamente para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como "off road".
Artículo 1.108- Vehículos transportadores de automóviles...
Artículo 1.109- Vehículos transportadores de botes... Artículo 1.110- Ventanas o ventanillas... Artículo 1.111- Veterano ex prisionero de guerra... Artículo 1.112- Vía pública "Vía pública" significará cualquier calle, camino o carretera estatal o municipal, así como cualquier calle, camino o carretera ubicada en terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, y comprenderá el ancho total entre las líneas de colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso público para el tránsito de vehículos o vehículos de motor.
Artículo 1.113- Vía pública de acceso controlado... Artículo 1.114- Vía pública preferente "Vía pública preferente" significará toda vía pública, o porción de ésta, por la cual, el tránsito de vehículos de motor tiene derecho de paso preferente sobre los vehículos de motor procedentes de otras vías públicas en cumplimiento de señales de pare, ceda el paso, o cualquier otra señal oficial instalada para regular el tránsito.
Artículo 1.115- Zona de carga y descarga... Artículo 1.116- Zona de inspección de vehículos de motor "Zona de inspección de vehículos de motor" significará cualquier lugar o porción de una vía pública, oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos de motor y para verificar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables.
Artículo 1.117- Zona de no pasar... Artículo 1.118- Zona de pesaje e inspección... Artículo 1.119- Zona de rodaje o pavimento... Artículo 1.120- Zona de seguridad... Artículo 1.121- Zona escolar... Artículo 1.122- Zona urbana... Artículo 1.123- Zona rural
"Zona rural" significará e incluirá aquellas secciones de la vía pública fuera de los límites definidos en el Artículo 1.122 de esta Ley, así como cualquier zona expresamente designada como tal, bajo la reglamentación promulgada por la Junta de Planificación de Puerto Rico."
Artículo 2. - Se enmiendan el título, los Artículos 2.01, 2.02 y 2.03, los incisos
(a) y
(b) del Artículo 2.04 y los Artículos 2.05, 2.06, 2.07 y 2.08, se añade un nuevo Artículo 2.08-A, se enmiendan los Artículos 2.09, 2.10, 2.11, se enmiendan el segundo, cuarto y quinto párrafo del Artículo 2.12, enmendar el Artículo 2.13, se enmiendan el Artículo 2.15, el primer párrafo del Artículo 2.16, el segundo párrafo de los Artículos 2.18 y 2.19, y el Artículo 2.20, se adiciona un segundo párrafo al Artículo 2.26, se enmiendan el inciso
(h) del Artículo 2.27, el primer párrafo y el inciso
(b) del Artículo 2.28, el primer párrafo del Artículo 2.29, y enmendar los incisos
(d) y
(e) del Artículo 2.30, el primer párrafo y los incisos
(b) y
(d) del Artículo 2.32, el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) y
(e) del Artículo 2.34, enmendar el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(c) ,
(d) y
(f) del Artículo 2.37, el primer párrafo y el inciso
(e) del Artículo 2.40, el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(k) ,
(m) ,
(n) ,
(p) ,
(t) y añadir un nuevo inciso
(y) al Artículo 2.43 del Capítulo II de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 2.01- Regla básica No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de América.
Artículo 2.02- Certificados de título: registros y archivos El Secretario expedirá certificados de título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un registro de todos los certificados expedidos. Además, organizará y conservará cualesquiera archivos o registros que le faciliten ordenar la información sobre los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".
Artículo 2.03- Autorización y expedición de certificados de título No se inscribirá, por primera vez ni se expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor si el solicitante, o la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o documento acreditativo de haberse pagado al Secretario de Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable. Cuando un vehículo de motor fuere vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá inscribirlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos
establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar el vehículo de motor cuando se introduzca a Puerto Rico.
Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico vehículo de motor alguno, sin la documentación correspondiente que pruebe la titularidad del mismo, según se dispone más adelante. Ningún vehículo de motor podrá ser retirado de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico, si la persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad. En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de un vehículo de motor de los muelles, según se dispone en el Artículo 2.08 de esta Ley. Artículo 2.04- Prueba de titularidad de los vehículos de motor
(a) Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de los vehículos o vehículos de motor nuevos: (1) Factura del vendedor autentificada por un notario público, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico. (2) ... (3) Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo o vehículo de motor, según se establezca mediante reglamento.
(b) Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos de motor usados: (1) Título de propiedad, para aquellos casos en que el vehículo o vehículo de motor proviene de un estado o país que utiliza el sistema de título. Dicho documento deberá mostrar, sobre su faz, el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue transferido y si existe o existía un gravamen. En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto, deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra del vehículo o vehículo de motor, haciendo constar su autorización para que el vehículo o vehículo de motor fuera trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para la autorización de la inscripción con notificación al Ministerio Público y al Departamento. El peticionario deberá pagarle al Secretario, los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley. (2) ... (3) ... (4) ...
(5) ... (6) Cualquier otro documento, que a juicio del Secretario, sea suficiente para probar la titularidad del vehículo o vehículo de motor, según se establezca mediante reglamento.
Artículo 2.05- Registro de vehículos de motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas
El Secretario establecerá y mantendrá, un registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor o arrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.
Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información: (1) Descripción del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo o del vehículo de motor. (2) ... (3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño. (4) Identificación o tablilla concedida al vehículo o vehículo de motor. (5) ... (6) ... (7) ...
Con relación a los arrastres, el registro contendrá además la información siguiente: (1) Identificación concedida al arrastre. (2) Cualquier otra información...
Artículo 2.06- Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección
(a) Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o arrastre en el registro, así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que a tal fin provea el Secretario. En el mismo, se consignará toda aquella
información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(b) Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a informar, por escrito, al Secretario cualquier cambio de dirección, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 2.07- Vehículos pesados de motor Toda solicitud de inscripción de un vehículo pesado de motor con o sin arrastre o semiarrastre, vehículos de motor comercial, camiones livianos y camiones pesados, así como el permiso de los mismos que se expida por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo descargado y la capacidad máxima de carga, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica o según sea dispuesto por el Secretario mediante reglamento.
Esta información deberá consignarse, además, en lado izquierdo y derecho de todo vehículo pesado de motor. Constituirá falta administrativa, que conllevará multa de quinientos (500) dólares, el declarar un vehículo pesado de motor con o sin arrastre o semiarrastre, vehículos de motor comercial, camiones livianos y camiones pesados por una capacidad menor o mayor que aquella para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica o según sea dispuesto por el Secretario mediante reglamento. Se exceptúa de esta disposición a los remolcadores o tractores, los cuales deberán indicar solamente el peso de la unidad, según el documento del manufacturero.
Artículo 2.08- Registro provisional de vehículos de motor El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos de motor que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días. Podrán ser inscritos en este archivo, inclusive los vehículos de motor pertenecientes a los concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastres, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley. Ningún vehículo de motor o arrastre, podrá ser inscrito sin que antes se hayan pagado los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.
Los dueños de los vehículos de motor o arrastres así inscritos, deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días. Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo de motor o arrastre no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo de motor o de un vehículo de motor que tire de un arrastre que transitare por las vías públicas expirado el término de treinta (30) días, el cual establece este Artículo, y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 2.08-A:- Registro de vehículos todo terreno o "four tracks" El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos todo terreno o "four tracks" que se vendan en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo todo terreno o "four tracks" una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario, además de la información siguiente: (1) Descripción del vehículo todo terreno o "four tracks", incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo. (2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño. (3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo todo terreno o "four tracks" o su dueño. (4) Número de Identificación concedida al vehículo todo terreno o "four tracks". (4) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.
Disponiéndose que dichos vehículos todo terreno o "four tracks", no estarán autorizados a transitar por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.09- Facultad del Secretario para reglamentar El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro provisional, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en el registro de la DISCO. Se autoriza al Secretario a determinar, por reglamento, la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento. El dinero recaudado por este concepto será depositado, en su totalidad, en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la DISCO. Se exceptúan de esta disposición, aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma o manera en que habrá de efectuarse el pago.
El Secretario podrá autorizar el recibo o expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones de esta Ley, en español o inglés de acuerdo con su determinación de las necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a la solicitud de la parte interesada, según se disponga mediante reglamento.
El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo todo terreno o "four tracks" en el registro.
Artículo 2.10- Certificado de título y permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor, arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación vehicle identification number o "VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar los mismos para su inscripción. Este certificado se conocerá como el título del vehículo, según sea el caso. Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo de motor, arrastre, o semiarrastre se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos correspondientes. El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título, un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.
Además del certificado de título, el Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, el cual constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular del vehículo de motor o arrastre. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevado continuamente en el vehículo de motor o arrastre, o portada por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o en tarjeta digitalizada del permiso, no será válida para efectuar transacciones de los vehículos.
El permiso concedido a los vehículos de motor o arrastre para transitar por las vías públicas, tendrá una fecha de expedición y de expiración.
Artículo 2.11- Renovación de autorización de vehículos de motor o arrastres A solicitud del dueño de cualquier vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso del vehículo de motor o arrastre. Procederá, de igual forma, la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización. En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos de motor o arrastre que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.
El Secretario deberá mantener un sistema de registro escalonado para el pago de permiso para transitar por las vías públicas, de vehículos de motor o arrastres, inscritos en el Registro de Vehículos de Motor. Dicho sistema se diseñará de forma tal, que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de permiso en el mismo mes que el vehículo de motor o arrastre haya sido inscrito por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la
fecha de renovación y pago de los derechos de registración vencerá el próximo día laborable. El Secretario excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios, y podrá exceptuar otras categorías de vehículos de motor o arrastres cuando lo considere conveniente o necesario, mediante reglamento al efecto.
Durante el último mes antes de la fecha de expiración del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso, se llevará a cabo usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo no aplicará para la formalización del traspaso de titularidad, que se hará en el certificado de título.
A todo dueño de vehículo de motor o arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo de motor o arrastre y que así lo solicite, le serán devueltos, por el Secretario de Hacienda, los derechos pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año, que resten del año para el cual fue expedido tal permiso o tablilla. No procederá una rebaja proporcional en los derechos de permiso, cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación del mismo.
Artículo 2.12- Permiso provisional para transitar a vehículos de motor o arrastres importados para la venta
Con anterioridad a la inscripción... El permiso provisional será válido hasta la tramitación final de la inscripción del vehículo de motor en el Departamento, el cual no excederá de trece (13) meses, y será portado continuamente en el vehículo de motor o arrastre. Será obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal fin, se disponga en el permiso provisional e inscribir en el Departamento el vehículo de motor o arrastre vendido dentro de los quince (15) días de efectuada la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo de motor o arrastre transitar por las vías públicas, si no ha sido inscrito en el Departamento.
Los permisos provisionales... El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley, y en coordinación con el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características, duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes. Dichos permisos provisionales y tablillas, se expedirán solamente a los vehículos de motor o arrastres nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de vehículos de motor o arrastre, según se dispone en esta Ley. En caso de incumplimiento, el Secretario o su representante autorizado tomará las medidas correctivas necesarias.
Cuando un vehículo de motor nuevo o usado sea adquirido por un concesionario de la Comisión para dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para sustituir la que le haya
expedido dicha Comisión. Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento.
Artículo 2.13- Obligación de devolver el permiso o tablilla Todo permiso o tablilla que expida el Secretario, excepto la tablilla personalizada se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.
La devolución del permiso o tablilla, deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades.
Artículo 2.15- Concesionarios especiales Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y revocación de tales licencias disponiendo, entre otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor o arrastres que podrán salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios especiales; la cual nunca podrá ser mayor de doce (12) vehículos de motor o arrastres al año; así como todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias y supervisión por el Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y los fundamentos y procedimientos para denegar, suspender y revocar las mismas. El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida, cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento éste establezca.
Previo la expedición de la licencia de concesionario especial, la persona deberá proveer al Secretario evidencia de que está suscrito a un servicio de información de historial vehicular. Todo concesionario especial que a la aprobación de esta Ley tenga licencia vigente deberá presentar al Secretario, en un término no mayor de treinta (30) días la evidencia de que está suscrito a un servicio de información vehicular. El informe de historial vehicular deberá ser ofrecido a los clientes libre de costo al momento en que el cliente solicita información del vehículo que interesa comprar.
Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de tres mil $(3,000)$ dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 2.16- Fundamentos para denegar autorización para transitar a en un vehículo de motor o arrastre
El Secretario, previa notificación por escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de los vehículos de motor o arrastre en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o provisionales de los mismos, en los casos siguientes:
(a) ...
(e) ...
Artículo 2.18- Contenido, características y exhibición de las tablillas Toda tablilla llevará... Las tablillas serán fijadas horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo de motor o motocicleta que permita distinguir su número de permiso, aún cuando el vehículo de motor se encuentre en movimiento.
Artículo 2.19- Pérdida del permiso o tablilla Cuando el permiso... La concesión de un nuevo permiso o tablilla invalidará el anterior. Si apareciere el permiso o la tablilla perdida o robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de la Policía o al CESCO.
Artículo 2.20- Identificaciones para miembros de la prensa general activa El Secretario expedirá un rótulo removible a un miembro bona fide de la prensa general activa, debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de Puerto Rico, para que identifique el vehículo de motor que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como miembro de la prensa general activa. Este rótulo removible sustituirá a la tablilla especial que expedía el Secretario. La expedición de este rótulo removible se hará sujeto a las reglas siguientes:
(a) En el caso de las agencias o empresas noticiosas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados. El rótulo removible será diseñado por el Secretario de forma tal, que pueda ser exhibido desde el interior de un vehículo. El rótulo removible tendrá impreso la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, la foto del miembro de la prensa, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente.
(b) El uso del mencionado rótulo removible en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia del mismo, con el fin de facilitar el estacionamiento de su vehículo de motor mientras esté en gestiones oficiales, permitiendo así el desempeño de sus funciones en forma continua y sin dilaciones.
(c) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichos rótulos removibles.
(d) Todo miembro de la prensa general activa a quien el Secretario expida un rótulo removible, vendrá obligado a devolverlo al Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso del rótulo removible.
(e) Toda persona que exhiba un rótulo removible para miembros de la prensa general activa sin estar autorizado para ello, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.
(f) Los referidos rótulos removibles cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de los mismos.
Artículo 2.26- Tablillas especiales para automóviles antiguos A solicitud de parte interesada, ... El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillas especiales a los vehículos de motor que puedan ser clasificados como automóvil clásico o automóvil clásico modificado. Se entenderá por automóvil clásico, todo automóvil que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se entenderá por automóvil clásico modificado, todo automóvil que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo.
El Secretario dispondrá ... Artículo 2.27- Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados
A solicitud de parte interesada, ... Estas tablillas especiales se expedirán con sujeción a las normas siguientes:
(a) ...
(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 2.28- Tablillas especiales de radioaficionados A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo radioaficionado que tenga una licencia vigente otorgada por la Comisión Federal de Comunicaciones y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las normas siguientes:
(a) $\ldots$
(b) En el registro del vehículo de motor se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(i) ...
Artículo 2.29- Tablillas especiales para legisladores A solicitud de los Presidentes del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, según corresponda, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico debidamente juramentado como tal en el Cuerpo Legislativo al cual pertenece, además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las normas siguientes:
(a) ...
(e) ...
Artículo 2.30- Tablillas especiales para alcaldes y miembros de las legislaturas municipales A solicitud de cualquier alcalde o miembro de una legislatura municipal, el Secretario les expedirá tablillas especiales siempre que hayan sido debidamente certificados como tales por la Comisión Estatal de Elecciones, y hayan tomado posesión del cargo. Dichas tablillas se podrán usar además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las siguientes normas:
(a) ...
(d) Todo alcalde o miembro de una legislatura municipal que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para alcaldes y miembros de la legislatura municipal que le fuera expedida por el Secretario.
(e) Toda persona que exhiba una tablilla especial de alcalde o miembro de una legislatura municipal sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo $2.31 \ldots$
Artículo 2.32- Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales personalizadas para los vehículos de motor de cualquier ciudadano particular, con sujeción a las normas siguientes:
(a) ...
(b) El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros y archivos que sean necesarios para mantener la identificación adecuada y el control de las tablillas especiales personalizadas y de los vehículos que la portan, incluyendo la información pertinente en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) ...
(d) El uso de la tablilla especial personalizada en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia concedido.
(c) ...
(d) ...
Artículo 2.34- Traspaso de vehículos de motor o arrastres Todo traspaso de vehículos de motor o arrastres inscritos se realizará de acuerdo a las normas siguientes:
(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor o arrastre y del adquiriente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre, expresando la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de motor o arrastre, y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que el vehículo de motor o arrastre se inscriba a su nombre, su número de tablilla y el número de licencia de conducir en el registro. También deberá expresarse la dirección del adquiriente y en el caso en que el vehículo de motor o arrastre no posea tablilla, deberá solicitarla al Secretario en el momento del traspaso.
(b) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo juramento o afirmación ante notario público, colector de rentas internas o empleado en que por escrito expresamente éste delegue, o funcionario expresamente autorizado por el Secretario para ese fin dentro de los diez (10) días siguientes de haberse efectuado la compraventa o cesión de los derechos.
(c) En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su
voluntad de cederlo o traspasarlo a éste, estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo. En tales casos, la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También deberá incluir una descripción detallada del vehículo de motor, la cual deberá contar con los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla, número de registro del vehículo de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualquier otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.
(d) Si no fuere posible realizar el traspaso, ya sea cuando desapareciere o se negare a firmar el dueño registral antes de completar la formalización del traspaso, el Secretario procederá con la tramitación del traspaso, siempre y cuando, ese hecho quedo expresado en documento fehaciente a satisfacción del Secretario, requiriéndose, a tales efectos, una declaración jurada del solicitante.
(e) Una vez formalizado el documento de traspaso, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquiriente dentro de los diez (10) días siguientes a dicha formalización. El Secretario le extenderá al adquiriente un permiso provisional, cuando aplique, para el vehículo de motor o arrastre, según corresponda, hasta la tramitación final del traspaso. El adquiriente deberá entregar dicho permiso provisional al Secretario, tan pronto se le expida a su nombre el certificado de título y el permiso del vehículo de motor o arrastre. Cuando el nuevo adquiriente radicase el traspaso en el Departamento, transcurridos diez (10) días de haberse formalizado el mismo, pero no más tarde de los treinta (30) días en que tuvo lugar dicho acto, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares. De hacerlo con posterioridad a dicho término, deberá entonces pagar una cantidad adicional equivalente a cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido. Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso. El cargo antes mencionado, deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas. De la penalidad aquí dispuesta, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), ingresará en un Fondo Especial bajo la custodia del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, destinado para las operaciones y programas de la DISCO. Esta disposición no aplicará a los traspasos de vehículos sujetos a la regulación de la Comisión de Servicio Público.
(f) ... $(\mathrm{g}) \ldots$ Artículo 2.37- Permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico
Se expedirán permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico, con sujeción a las normas siguientes:
(a) El Secretario expedirá, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor o arrastre autorizado a transitar en cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, que así lo solicite, un permiso de vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, siempre y cuando, dicho vehículo de motor o arrastre sea utilizado para fines privados y no comerciales.
(b) ...
(c) Los arrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero serán inscritos en el Departamento, previo el pago de los derechos correspondientes, en un registro especial que establecerá el Secretario, después de lo cual, podrán transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de treinta (30) días. Si pasados los treinta (30) días se desea mantener permanentemente en Puerto Rico, el arrastre objeto de esta concesión, deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el Artículo 2.05 de esta Ley para su inscripción permanente.
(d) Para computar el mencionado período de treinta (30) días, se le podrá requerir al conductor del vehículo pesado de motor que muestre el documento de intercambio (interchange) o cualquier otro documento que pruebe la entrada del arrastre del furgón a Puerto Rico, el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo. El registro especial, será preparado por el Departamento con la información contenida en el documento de embarque que someta la compañía de transportación marítima o su agente en la Isla, según requerido por esta Ley.
(e) ...
(f) Los arrastres de furgones cuyas tablillas o marbetes del estado o país de procedencia hubieren expirado, serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo solicite, previo al pago de los derechos correspondientes establecidos en esta Ley.
(g) ...
(h) ...
Artículo 2.40- Revocación de autorización para transitar El Secretario podrá revocar cualquier autorización concedida a un vehículo de motor o arrastre para transitar por las vías públicas, en los casos siguientes:
(a) $\ldots$
(e) Cuando el uso que se le da al vehículo de motor o arrastre es contrario a lo dispuesto en el permiso ordinario o provisional que se le concediere de acuerdo con esta Ley o la
Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o sus reglamentos.
(f) ... $(\mathrm{g}) \ldots$ Artículo 2.43- Actos ilegales y penalidades Será ilegal realizar cualquiera de los actos siguientes:
(a) Conducir un vehículo, vehículo de motor o arrastre por las vías públicas de Puerto Rico cuando dicho vehículo, vehículo de motor o arrastre no esté autorizado por el Secretario a transitar por éstas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa de cincuenta (50) dólares.
(b) Conducir un vehículo o vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas mientras se dedica el mismo a un uso para el cual se requiere un tipo de permiso, autorización o permiso provisional, distinto al concedido, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, según sea el caso. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(c) Conducir un vehículo o vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas, sin llevar en el mismo copia del permiso, los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(d) Conducir un vehículo, vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas, sin exhibir la tablilla de forma legible. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(e) ...
(k) Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de permiso de vehículo de motor o arrastres, o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas, o dar determinado uso al certificado de permiso o documentos antes mencionados bajo la autoridad de esta Ley y de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o sus reglamentos, con el fin de que tales documentos sean utilizados engañosamente en la identificación de otro vehículo de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares.
(m) Borrar, alterar o cubrir el número de serie o identificación del motor o de la caja de un vehículo de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y tres (3) meses.
(n) Apropiarse ilegalmente de cualquier certificado o documento relacionado con el permiso ordinario o provisional de un vehículo de motor o arrastre expedido de acuerdo con esta Ley y de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o sus reglamentos, cuando el contenido de dichos documentos tuviere vigencia o validez. Toda persona que fuere convicta por violar esta disposición incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares.
(o) Dejar de gestionar el vendedor de un vehículo de motor o arrastre, dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la venta, la inscripción del mismo en el Departamento, cuando el vendedor fuere una persona dedicada a la venta de vehículos de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cien (100) dólares.
(p) Dejar de tramitar el traspaso en el plazo de diez (10) días que requiere el Artículo 2.34 de esta Ley. Toda persona que adquiera un vehículo de motor o arrastre y viole esta disposición, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(q) ...
(r) ...
(s) ...
(t) Conducir un vehículo pesado de motor, excepto tractor o remolcador, por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo, su peso descargado y su capacidad máxima de carga. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(u) ...
(v) ...
(w) ...
(x) ...
(y) Realizar la reproducción gráfica o publicitaria, por computadora o cualquier otra tecnología, de los símbolos que expide el Secretario para la identificación de los vehículos de motor y arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos (200) dólares."
Artículo 3.- Se enmiendan el título, el primer párrafo y los incisos
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) , y
(h) del Artículo 3.02, se enmiendan los Artículos 3.03 y 3.04, el inciso
(c) del Artículo 3.06, el cuarto párrafo del Artículo 3.09, los incisos
(c) y
(e) del Artículo 3.10, el Artículo 3.11 y el segundo y tercer párrafo del Artículo 3.12, se enmienda el tercer, cuarto y sexto párrafo y se adiciona un séptimo párrafo al Artículo 3.14, enmendar el Artículo 3.15 y adicionar el inciso
(f) y enmendar el último párrafo del Artículo 3.16, se enmiendan el título, el primer párrafo y los incisos
(c) ,
(d) ,
(e) y
(g) del Artículo 3.17, el inciso
(a) y el primer párrafo del inciso
(b) del Artículo 3.18, se añade un inciso
(f) al Artículo 3.19, se enmienda el Artículo 3.22, se adiciona el Artículo 3.22-A y se enmiendan los incisos
(f) ,
(i) y
(m) del Artículo 3.23, y se deroga el Artículo 3.24 del Capítulo III de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 3.01- ...
Artículo 3.02- Carta de derechos del conductor o propietario autorizado Todo ciudadano que posea un certificado de licencia debidamente expedido o autorizado por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:
(a) ...
(b) Tendrá derecho a dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir.
(c) Podrá obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de realizar cualquier transacción sobre su certificado de licencia de conducir. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por cualquier medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se informará la fecha, hora y lugar de su expedición, así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto. La ausencia de esta información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera de sus componentes, exonerará automáticamente del pago de la multa.
(d) Al renovar el permiso de un vehículo de motor o arrastre, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de expiración del permiso. No vendrá obligado a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, o que se envió notificación de cobro al dueño del vehículo por correo y éste nunca contestó o pagó el mismo, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso o pagado dicha multa.
(e) No podrá anotarse gravamen alguno en el expediente del conductor o dueño registral, salvo los casos en que dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste, según conste en documento al efecto, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por ley o por el tribunal. Tampoco podrá efectuarse un traspaso ex parte sin haber notificado por correo certificado, con acuse de recibo, al titular registral, a la dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante autorizado, a menos, que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.
(f) ... $(\mathrm{g}) \ldots$
(h) Todo boleto que se le expida por haber incurrido en una falta administrativa detallará claramente el nombre y número de placa del miembro de la Policía o Policía Municipal u otro funcionario autorizado que lo ha intervenido, y la disposición específica de esta Ley que se ha violado.
Artículo 3.03.- Clasificación de los certificados de licencias de conducir Se establecen las siguientes clasificaciones de los certificados de licencias de conducir:
(a) ...
(f) ...
El Secretario autorizará un endoso especial a toda persona que cualifique para transportar materiales peligrosos. En el caso de la licencia especial aquí requerida para transportar materiales peligrosos, se tomarán en cuenta las definiciones y reglamentación que en dicha materia establezca la Comisión de acuerdo con las facultades que le son conferidas por ley.
Toda persona autorizada a conducir vehículos pesados de motor con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estará facultado a conducir un vehículo pesado de motor tipo III, o tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, según se establece en el inciso
(d) o
(f) de este Artículo, por el término de vigencia que le reste a dicha autorización. Disponiéndose, que todo poseedor de una licencia de conducir con la clasificación 5, o sea, licencia para conducir vehículos pesados de motor, bajo la anterior Ley Núm. 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", tendrá derecho a intercambiar la misma una vez vencida, por la licencia para conducir vehículos pesados de motor tipo II, que dispone esta Ley en su Artículo 1.52, inciso
(d) . Para ello deberá cumplimentar la solicitud que le proveerá el Secretario, someterse a un examen de la vista efectuado por un optómetra u oftalmólogo, y pagar los derechos dispuestos en esta Ley. De interesar otro tipo de licencia de conducir de una categoría superior, deberá cumplir con todos los requisitos que por reglamento disponga el Secretario.
Artículo 3.04: - Facultad para reglamentar El Secretario aprobará y promulgará... El Secretario tendrá facultad para excluir mediante reglamento cualquier tipo de vehículo de motor de los tipos o clases de licencias que se establecen en el Artículo 3.03 de esta Ley, y establecer y expedir una licencia especial o particular, si a juicio del Secretario las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación hecha por el Secretario en virtud de dicha facultad se promulgará mediante reglamento al efecto, disponiéndose, que respecto a las licencias de conducir de conductores de vehículos de motor comercial, vehículos pesados de motor, camiones livianos y camiones pesados, esta reglamentación además deberá estar a tono con los requisitos dispuestos por cualquier otra legislación y reglamentación federal aplicable.
Artículo 3.05... Artículo 3.06- Requisitos para conducir vehículos de motor Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) ...
(b) ...
(c) Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndose, que el Secretario podrá expedir licencia de conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16), cuando dicho vehículo sea de uso privado, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretario promulgue, y que la persona con patria potestad o el tutor legal bajo cuya custodia se encuentre el menor, acceda mediante escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.
(d) ...
Artículo 3.07...
Artículo 3.09- Capacidad mental y física para conducir Toda persona que solicite... Cuando se solicite una licencia... El Secretario podrá requerir hasta... El Secretario establecerá mediante reglamento las condiciones físicas mínimas, necesarias para conducir un vehículo de motor, vehículo de motor comercial, vehículo pesado de motor, camión liviano y camión pesado, a tenor con los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación estatal y federal aplicable. Artículo 3.10- Junta Médica Asesora
(a) ...
(b) ...
(c) Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de tres (3) de sus miembros, no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
(d) ...
(e) Si el Secretario tuviese motivos fundados para creer que un conductor autorizado o un aspirante a conductor no está física o mentalmente capacitado para poseer licencia de conducir, éste solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta notificándoselo así por escrito al conductor o aspirante. La Junta podrá formular su recomendación basándose en los informes y registros, o podrá examinar o referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la persona. El conductor autorizado o aspirante podrá examinarse por un médico que él seleccione. Cuando la condición sea de la visión, el examen deberá ser realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado del examen será debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con cualesquiera otros informes que tuviere para emitir su opinión. Este procedimiento no deberá extenderse de noventa (90) días.
(f) ...
Artículo 3.11 - Requisito de examen Todo aspirante a una licencia de conducir que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, podrá solicitar al Secretario un examen práctico para que se le expida una licencia de conducir. Si dicho aspirante ya poseyere una licencia de conducir expedida bajo las disposiciones de esta Ley, podrá solicitar al Secretario que lo someta a examen para que se le expida cualquiera de las otras licencias que se autorizan en esta Ley, cuyos requisitos de examen sean más rigurosos. El aspirante que sea poseedor de una licencia de conducir expedida por las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos vendrá obligado a tomar el examen escrito y el práctico que se establecen en esta Ley para poder conducir en Puerto Rico, pero sin necesidad de obtener la licencia de aprendizaje.
La solicitud para examen se hará... Durante el examen, todo aspirante deberá demostrar que puede conducir con seguridad el vehículo de motor para el cual solicita la licencia de conducir, y que cumple con todas las disposiciones de esta Ley y con los reglamentos que fueren promulgados por el Secretario.
Artículo 3.12- Licencias de conducir a personas con incapacidad física parcial El Secretario podrá expedir ... Todo aspirante a una licencia de conducir un vehículo de motor bajo las disposiciones de este Artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Secretario, evaluándose aquellas condiciones que a juicio de éste fueren necesarios. El Secretario podrá establecer mediante reglamento, los requisitos que estime necesarios que le sean aplicables a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas.
Todo conductor, a quien se expida una licencia bajo las condiciones de este Artículo, vendrá obligado a cumplir cabalmente con las restricciones impuestas en la licencia para la cual se le ha considerado.
Artículo 3.13... Artículo 3.14- Vigencia y renovación de licencias de conducir Toda licencia para conducir ... Los plazos y facultad para ... Toda persona que posea una licencia de conducir, deberá renovar la misma a los treinta días (30) de la fecha de expiración, luego de pagar los derechos mencionados en el Artículo 23.02 de esta Ley.
Transcurrido el término máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expiración de la licencia; la persona que desee renovar su licencia deberá pagar los derechos fijados para su renovación en el Artículo 23.02 de esta Ley. Toda licencia caducará al término de dos (2) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a los exámenes que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada.
El Secretario establecerá ...
El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen escrito y práctico que mida sus conocimientos y habilidades para conducir un vehículo de motor de la clase y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada.
Cada vez que se renovare ... Disponiéndose, que toda persona domiciliada en Puerto Rico poseedora de una licencia de conducir cuya vigencia expira mientras se encuentra en un estado o territorio de los Estados Unidos o país extranjero, podrá solicitar la renovación de la misma, siempre y cuando la certificación médica sea cumplimentada por un médico autorizado a practicar la medicina en el estado o país de residencia del solicitante, evidenciada dicha autorización por el código individual o número de identificación otorgado por la autoridad correspondiente.
Artículo 3.15- Registros, expedientes y archivos de personas autorizadas a conducir vehículos de motor
El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros y archivos que considere adecuados y necesarios de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de motor. Mantendrá, además, un expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier clase de licencia bajo las disposiciones de esta Ley.
El Secretario podrá establecer y operar ... En los expedientes y registros autorizados por este Artículo se incluirán los nombres y direcciones de las personas a favor de las cuales se hayan expedido licencias, las clases de éstas, sus fechas de expedición y expiración, identificación concedida, fecha del último examen físico practicado, así como aquella otra información que el Secretario estime necesaria. Cuando la renovación de una licencia lo requiriese, se harán los correspondientes cambios de información en los registros. El Secretario mantendrá además en el expediente de cada conductor, información relativa a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda falta administrativa o sentencia judicial recaída en su contra, por violaciones a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos aprobados a su amparo.
Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor notificar al Secretario, en el formulario oficial que para ese fin se autorice, cualquier cambio en su dirección residencial dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio. Además, será obligación notificar cualquier incapacidad física o mental surgida.
Artículo 3.16- Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en los siguientes casos:
(a) ...
(f) Cuando el solicitante no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación de la Comisión, o cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión, haya incumplido con los requerimientos o reglamentación de ésta.
En los casos comprendidos bajo el inciso
(e) de este Artículo, el Secretario establecerá mediante reglamento los elementos esenciales que han de estar presentes en la conducta de una persona, a los efectos de determinar si ésta constituye una amenaza para la seguridad pública o ha demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de vehículos de motor. Cuando el Secretario determine que no procede la expedición o renovación de una licencia bajo dicho inciso, de conformidad con los reglamentos adoptados, lo notificará por escrito a la persona afectada y ésta podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la acción del Secretario, objetar dicha acción y solicitar una vista administrativa. Dicho procedimiento se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2.41 y 26.04 de esta Ley. Artículo 3.17- Endoso especial para transportar materiales peligrosos
Toda persona que deseare dedicarse a conducir vehículos que transporten materiales peligrosos, deberá obtener del Secretario un endoso especial para tales efectos. Para obtener dicho endoso, el aspirante deberá cumplir además con los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, con los siguientes requisitos adicionales:
(a) ...
(b) ...
(c) Someter prueba acreditativa de que ha tomado, con una frecuencia no menor de cada dos (2) años, cursos o entrenamientos, ofrecidos o aprobados por la Comisión, relacionados con el manejo y transporte de materiales peligrosos, así como adiestramientos sobre procedimientos en casos de emergencia.
(d) Radicar un certificado negativo de antecedentes penales, expedido por la Policía de Puerto Rico al momento de solicitar o renovar la licencia o solicitar el endoso para transportar materiales peligrosos.
(e) Presentar una declaración jurada haciendo constar que posee un buen historial como conductor de materiales peligrosos en Puerto Rico y en todas las jurisdicciones de los Estados Unidos.
(f) ...
(g) Al solicitar por primera vez la licencia o el endoso para transportar materiales peligrosos, y luego, cada dos (2) años, el conductor deberá someterse a exámenes rigurosos, administrados por aquellos médicos que seleccione el Departamento, para determinar si se encuentra capacitado física y mentalmente para conducir vehículos de motor pesados que transporten materiales peligrosos, o para conducir cualquier otro tipo de vehículo que transporte dicha carga.
El Secretario, actuando en conjunto... Artículo 3.18- Gestores de licencias
(a) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de gestores de licencia ni realizar actuaciones propias de dicho negocio en Puerto Rico, sin haber previamente aprobado el examen para la obtención de la "Licencia de Gestor" que ofrecerá el Secretario, prestando una fianza en cantidad no menor de veinticinco mil $(25,000)$ dólares para responder por el desempeño adecuado de sus funciones y obteniendo las correspondientes tarjetas de identificación de sus agentes autorizados de conformidad con esta sección.
El Secretario preparará ...
(a) Toda solicitud de examen...
Toda solicitud de examen de licencia, renovación y las correspondientes tarjetas de identificación deberán incluir un comprobante de rentas internas para el pago de los derechos que se establecen en el Artículo 23.02 de esta Ley.
Toda solicitud de renovación ... La licencia deberá exhibirse ...
(c) ...
Artículo 3.19- Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:
(a) ...
(f) Cuando la persona autorizada no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación de la Comisión o cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión, haya violado los requerimientos o reglamentación a ésta.
En los casos provistos en los incisos... En ningún caso la suspensión... Artículo 3.20... Artículo 3.22- Escala de evaluación (point system) El Secretario establecerá, mediante reglamento, un sistema de puntos o escala de evaluación para fijar los puntos o deméritos que se habrán de acumular en contra de los conductores por cada infracción que conlleve una falta administrativa, o por la convicción por un delito menos grave
en virtud de esta Ley, y dispondrá cuáles serían las providencias a tomar cuando un infractor acumule distintos niveles de puntuación, que podrían ser, desde un aviso escrito, hasta la suspensión y revocación de la licencia de conducir.
Al incurrir una persona en una falta administrativa o delito menos grave por infracción a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, el Secretario determinará, dentro de los límites que haya establecido para cada infracción, la cantidad de puntos que el infractor habrá de acumular.
Artículo 3.22-A-Eliminación de faltas administrativas del récord del conductor Toda violación a las disposiciones de esta Ley consideradas como faltas administrativas de tránsito, podrán ser eliminadas del récord de la persona autorizada a conducir siempre que ésta lo solicite al Secretario mediante declaración jurada, al efecto indicando entre otros, lo siguiente:
Disponiéndose que los delitos considerados graves o menos graves, tambien podrán ser eliminados del récord de la persona autorizada a conducir, siempre que ésta haya seguido el procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Civil por la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 174 de 16 de agosto de 2002, y así lo solicite y evidencie al Secretario.
Artículo 3.23- Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:
(a) ...
(f) Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Secretario, en el tiempo y forma que se dispone esta Ley, cualquier cambio en su dirección residencial. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de treinta (30) dólares.
(g) ...
(i) Que un aspirante a conductor o su acompañante viole las disposiciones contenidas en el Artículo 3.08 de esta Ley. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(j) ...
(m) Que una persona a quien le fue suspendida o revocada la licencia de conducir maneje un vehículo de motor en cualquier vía pública. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares, pero si la suspensión o revocación se debe a los delitos establecidos en el Capítulo VII de esta Ley, la multa será no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de tres mil $(3,000)$ dólares, y además se aplicarán las penalidades allí dispuestas.
(n) ..." Artículo 4.- Se enmienda el título, el Artículo 4.07, y el primer párrafo del Artículo 4.08 y se enmienda el primer párrafo del Artículo 4.10 del Capítulo IV de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 4.01... Artículo 4.07- Informe de la Policía Todo miembro de la Policía o de la Policía Municipal que investigue un accidente entre vehículos preparará un informe escrito, dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada al lugar de los hechos, detallando aspectos que surjan como resultado de una investigación realizada en el momento y en el sitio del accidente, o posteriormente por haber entrevistado los participantes o testigos. Luego el miembro de la Policía o de la Policía Municipal deberá remitir un informe escrito del accidente o copia de cualquier otro informe que haya preparado al Departamento de Transportación y Obras Públicas, dentro de los diez (10) días siguientes a la investigación del accidente, copia del cual será enviada a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles en caso de que surjan heridos.
Todo miembro de la Policía de Puerto Rico o Policía Municipal que infrinja este Artículo, estará sujeto a cualquier sanción administrativa que corresponda imponérsele.
Artículo 4.08- Obligación de encargados de talleres Toda persona dueña o encargada de cualquier taller de reparaciones o de pintura de vehículos, vendrá obligada a llevar un registro de todos los vehículos que se dejen a su cargo. El registro incluirá el modelo del vehículo, número de serie y número de tablilla, el nombre y dirección del dueño y una descripción detallada de las condiciones en que se encontraba el vehículo, antes del accidente y una descripción de la labor realizada. Si el vehículo presentara perforaciones de bala, deberá informarlo al cuartel de la policía más cercano dentro de un período de veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho vehículo al taller. El policía a cargo del cuartel deberá llenar un informe con la descripción del vehículo, así como la marca, número de tablilla y el nombre y dirección del dueño o conductor que llevare el vehículo a dicho garaje o taller de reparaciones. Copia de este informe será enviada mensualmente al Departamento y a la Policía de Puerto Rico.
Cualquier persona que viole... Artículo 4.09... Artículo 4.10- Gravámenes sobre los vehículos involucrados en accidentes Cuando la operación de un vehículo de motor o de arrastre ocasione un accidente en las vías públicas, cualquier persona que tuviere una reclamación, originada con motivo de dicho accidente, podrá presentar una declaración jurada de los hechos constitutivos del accidente al Secretario. El Secretario examinará dicha declaración jurada y, de cumplir con los requisitos que se establezcan por reglamento, inscribirá dicha declaración anotando en el expediente en que aparece inscrito el vehículo de motor o arrastre una breve relación de la reclamación. Esta anotación tendrá el mismo efecto de un gravamen sobre el vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, por un término de un (1) año. Durante ese tiempo, el Secretario no autorizará traspaso alguno de dicho vehículo. Será el deber del Secretario proveer por escrito al dueño del vehículo de motor o de arrastre, y a cualquier parte con interés que se lo solicitare, información sobre la existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinado vehículo de motor o arrastre.
El Secretario anotará toda orden... Cualquier persona afectada por la..." Artículo 5.- Se enmiendan el título, el Artículo 5.01, los incisos
(c) ,
(d) ,
(f) y
(h) y se adiciona el inciso
(i) al Artículo 5.02, se enmienda el Artículo 5.03, se deroga el Artículo 5.05 y se renumeran los Artículos 5.06, 5.07 y 5.08 como los Artículos 5.05, 5.06 y 5.07, respectivamente, y se enmiendan los anteriores Artículos 5.06, 5.07 y 5.08 del Capítulo V de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 5.01- Regla básica La velocidad de un vehículo o vehículo de motor deberá regularse en todo momento con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor a la que se permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar, cuando sea necesario para evitar un accidente. De conformidad con los requisitos expresados anteriormente, toda persona deberá conducir a una velocidad segura y adecuada al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario, al acercarse a la cima de una pendiente, al viajar por una carretera estrecha o sinuosa, cuando existan peligros especiales con respecto a peatones u otro tránsito, o por razón del tiempo o las condiciones de la vía pública.
Artículo 5.02- Límites máximos legales y penalidad
Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan, serán los límites máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:
(a) ...
(b) ...
(c) Quince (15) millas por hora en una zona escolar ubicada en una zona urbana, mientras que en una zona rural, será de veinticinco (25) millas por hora, según la identifique la autoridad correspondiente, de seis de la mañana (6:00 A. M.) a siete de la tarde (7:00 P. M.) durante los días de clases u otras horas o períodos que se señalen o identifiquen por medio de rótulos con mensajes fijos, rótulos con mensajes variables, semáforos de luz amarilla intermitente u otros dispositivos de control del tránsito o combinación de éstos.
(d) Todo vehículo de motor que transporte materiales peligrosos no excederá de treinta (30) millas por hora en zona rural y quince (15) millas por hora en zona urbana. Al determinarse qué constituye material peligroso, deberá atenderse la definición, que a esos efectos, se establezca en la reglamentación adoptada por la Comisión, de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o en cualquier estatuto que subsiguientemente rija dicha materia.
(e) ...
(f) La velocidad máxima para todo vehículo pesado de motor, ómnibus público o privado, o transporte escolar, será siempre diez (10) millas por hora menos que la permitida en cualquier zona, excepto en las zonas escolares en donde la velocidad máxima será de quince (15) millas por hora.
(g) ...
(h) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en una zona escolar y dicha zona haya sido especialmente demarcada con los dispositivos de rigor, tales como, pero no limitado a, semáforos, reflectores, pintura y rotulación, incurrirán en una falta administrativa y serán sancionados con multa de cien (100) dólares más cinco (5) dólares por cada milla adicional sobre el límite de velocidad establecida por Ley, para la zona escolar. Cuando a consecuencia de la violación a esta disposición se ocasionare un choque automovilístico o cualquier tipo de daño corporal a una persona, se considerará un delito menos grave y será sometido al tribunal correspondiente.
(i) Toda persona que maneje un vehículo pesado de motor, ómnibus público o transporte escolar en exceso de la velocidad máxima permitida, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:
(1) Por la primera convicción, con pena de multa que no será menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de un (1) mes. (2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil $(1,000)$ dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses. (3) Por la tercera convicción, con pena de multa no menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares y la suspensión de la licencia de conducir de por vida.
Artículo 5.03- Velocidad muy lenta y penalidades
(a) Será ilegal que cualquier persona conduzca un vehículo o vehículo de motor a una velocidad menor de veinte (20) millas por debajo del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se trate de un vehículo pesado de motor que por necesidad, o en cumplimiento de ley, transite a una velocidad lenta. La infracción a esta disposición será sancionada como falta administrativa, con una multa de cincuenta (50) dólares.
(b) Cuando el Secretario o las autoridades locales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinen, a base de una investigación de ingeniería de tránsito, que velocidades reducidas en cualquier parte de una vía pública consistentemente impiden el movimiento normal y razonable del tránsito, el Secretario o las autoridades locales podrán determinar y declarar un límite de velocidad mínimo bajo el cual ninguna persona podrá conducir un vehículo, excepto cuando fuere necesario para conducir con seguridad o en cumplimiento de la ley. La infracción a un límite de velocidad mínimo será sancionada como falta administrativa con una multa de cincuenta (50) dólares.
(c) En aquellas vías públicas en donde existan dos (2) o más carriles para transitar en la misma dirección, será ilegal transitar por el carril izquierdo a una velocidad menor del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida, por razones justificables, para la conducción segura. La infracción a esta disposición será sancionada como falta administrativa, con una multa de cien (100) dólares.
Artículo 5.04... Artículo 5.05- Imputación de violaciones... Artículo 5.06- Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración.
Se prohíben terminantemente las carreras de competencia o regateo, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:
(a) Por la primera convicción, con pena fija de multa de tres mil $(3,000)$ dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.
(b) Por subsiguiente convicción, con pena de multa no menor de tres mil $(3,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, o pena de reclusión no mayor de seis (6) meses de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal, se le revocará además, la licencia de conducir. En estos casos, el tribunal además ordenará la confiscación de los vehículos de motor utilizados para violar tales disposiciones, con sujeción a la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988, según enmendada.
El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el inciso
(b) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.
Artículo 5.07- Imprudencia o negligencia temeraria Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil $(1,000)$ dólares. No obstante lo anterior, será sancionada con pena de multa no menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de dos mil $(2,000)$ dólares toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor de forma imprudente o negligente y cause daño a:
(a) Cualquier otra persona que esté realizando labores de reconstrucción, ampliación, repavimentación, mantenimiento u otra relacionada en una autopista, carretera, avenida, calle, acera u otra vía pública abierta al tránsito de vehículos o vehículos de motor.
(b) Cualquier miembro o empleado de una agencia de servicios de seguridad pública que esté atendiendo un accidente de tránsito o prestando cualquier servicio de emergencia en las mismas.
En caso de una segunda convicción y subsiguientes, la pena será de multa no mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares o de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En estos casos, además de las penas establecidas en esta Ley, el Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses, en caso de que una persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente.
Luego de transcurridos tres (3) años a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, la misma, no se tomará en consideración para convicciones subsiguientes."
Artículo 6.- Se enmienda el título y el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del Artículo 6.18, se enmiendan los sub incisos
(a) (4),
(a) (5),
(a) (9),
(a) (11), a(12),
(a) (13),
(a) (16),
(a) (20) y el inciso
(b) , se adicionan los incisos
(d) y
(e) , y se enmiendan los dos últimos párrafos del Artículo 6.19 y se enmienda el primer párrafo del Artículo 6.27 del Capítulo VI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 6.01- Regla básica... Artículo 6.18- Forma de detenerse Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o vehículo de motor o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo en forma gradual. Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.19- Parar, detener o estacionar en sitios específicos Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados:
(a) ... (1) ... (4) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción. (5) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros del riel más cercano en una vía de tren. (6)... (9) A más de un (1) pie o treinta punto cinco (30.5) centímetros del borde de la acera o encintado. (10)... (11) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros de una boca de incendio. (12) Frente a un parque de bombas de incendio, incluyendo el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del parque, más veinte (20) pies o seis punto cero noventa y seis (6.096) metros adicionales a ambos lados de
dichas entradas. (13) A menos de tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos lugares, éste obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione en la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento y ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía pública y a la hora que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo. (14)... (16) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de pare o señal de ceda el paso medidos desde la orilla del encintado o paseo. (17)... (20) A menos de tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el Secretario. (23)...
(b) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes, en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública localizada en una zona rural cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la zona de rodaje. En todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del vehículo y del vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado deberá quedar visible desde una distancia de doscientos (200) pies o sesenta punto noventa y seis (60.96) metros en ambas direcciones de la vía pública.
(c) ...
(d) Ningún vehículo de motor que contenga material explosivo podrá ser estacionado a una distancia menor de cinco (5) pies o uno punto quinientos veinticuatro (1.524) metros de la porción transitada de la vía pública, ni en propiedad privada sin el conocimiento y consentimiento de la persona a cargo, ni dentro de trescientos (300) pies o noventa y uno punto cuarenta y cuatro (91.44) metros de un puente, túnel, edificio o lugar donde trabajen o se reúnan personas, excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades de la operación lo requieren y sea imposible o impráctico estacionar el vehículo en otro lugar.
(e) Un vehículo de motor que contenga material peligroso, que no sea material explosivo, no deberá ser estacionado en una distancia menor de cinco (5) pies o uno punto quinientos veinticuatro (1.524) metros de la porción transitada de una vía pública, excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades de la operación requieran que el vehículo sea estacionado y sea imposible o impráctico estacionarlo en otro lugar.
Este Artículo no se aplicará al conductor... Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo, con excepción de los sub-incisos
(a) (1),
(a) (10),
(a) (11),
(a) (12) y
(a) (15), incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de setenta y cinco (75) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones de los sub-incisos
(a) (1),
(a) (10),
(a) (11),
(a) (12) y
(a) (15) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones... Artículo 6.20-... Artículo 6.27- Agentes autorizados a mover vehículos ilegalmente estacionados Siempre que un agente del orden público encuentre un vehículo estacionado en una vía pública en las situaciones cubiertas por el Artículo 6.19 de esta Ley, dicho agente queda autorizado a mover el vehículo o a requerirle al conductor u otra persona a cargo del vehículo a moverlo hacia una posición fuera del pavimento o de la parte más transitada de la vía pública. Además de los oficiales del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, los cuales podrán intervenir y ordenar la remoción de los vehículos ilegalmente estacionados de acuerdo con este Artículo y con el reglamento que a tales efectos existe.
Todo agente del orden público..." Artículo 7.- Se enmienda el título, se enmiendan los Artículos 7.01, 7.02, 7.04 y 7.05, se enmiendan los dos primeros párrafos del Artículo 7.06, y se enmiendan el primer párrafo y los incisos
(c) y
(f) del Artículo 7.07, se deroga el inciso
(a) y se redesignan los incisos
(b) ,
(c) , y
(d) como los incisos
(a) ,
(b) y
(c) , se enmiendan el primer párrafo y los anteriores incisos
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 7.08, se enmiendan el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(b) ,
(f) ,
(j) y
(k) del Artículo 7.09, y se deroga el Artículo 7.11 del Capítulo VII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 7.01- Declaración de propósitos y regla básica
Constituye la posición oficial y política pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el manejo de vehículos o vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.
A tenor con lo dispuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca, haga funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o posea cualquier envase abierto que contenga bebidas embriagantes en el área de pasajeros de cualquier vehículo o vehículo de motor. Artículo 7.02- Manejo de vehículos o vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, de su aliento, o cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para lo siguiente:
(a) Es ilegal per-se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (. $08 %$ ), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento.
(b) En el caso de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor, será ilegal que se conduzcan cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (. $02 %$ ) o más.
(c) Es ilegal que cualquier persona menor de 18 años conduzca o haga funcionar un vehículo de motor conteniendo alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración de alcohol en el análisis químico de su sangre o aliento.
Las disposiciones de los anteriores incisos
(a) ,
(b) , y
(c) no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción.
Artículo 7.03-... Artículo 7.04- Penalidades
(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que viole las
disposiciones enumeradas en este inciso, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo transportará hasta el cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias controladas.
(b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho (8) centésimas de uno (1) por ciento ( 0.08 de $1 %$ ) o más; o dos centésimas del uno por ciento (. $02 %$ ) o más en casos de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", será sancionada de la siguiente manera: (1) Por la primera infracción, con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente certificado que el Departamento establecerá para tales casos en conjunto con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días y de no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel. (2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término de seis (6) meses. (3) Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de setecientos (700) dólares ni mayor de mil $(1,000)$ dólares y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se le suspenderá la licencia por un término de dos (2) años. (4) En casos de segunda convicción y subsiguientes, el Tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el período de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser
alegada por el fiscal en la denuncia. Esta se evidenciará en el informe presentencia. (5) Luego de transcurridos tres (3) años contados a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, no se tomará ésta en consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación. Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe pre-sentencia o mediante certificado de antecedentes penales.
(c) Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los artículos 7.01, 7.02, y 7.03 y además estuviere manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de edad o menos, será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares y cuarenta y ocho (48) horas de cárcel. El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el sub inciso
(b) (4) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.
Artículo 7.05- Penalidades en caso de daño corporal a otra persona Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley y a consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley."
Artículo 7.06- Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito grave y convicto que fuere le serán de aplicación las multas dispuestas en el anterior Artículo 7.05 de esta Ley, en idénticas circunstancias, y además será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley. Para los efectos de este Capítulo, "grave daño corporal" significará aquel daño que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la
incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.
Si una persona que hubiere sido convicta por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley, cometiera subsiguientemente una infracción a los mismos Artículos, dicha persona será considerada reincidente bajo el respectivo Artículo.
Constituirá grave daño corporal ... Artículo 7.07- Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos Antes de dictar sentencia a cualquier persona convicta por infracción a las disposiciones de los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de esta Ley, se llevarán a cabo los siguientes procedimientos:
(a) ...
(c) En todos los casos, si luego de examinar el informe requerido por este Artículo, el tribunal determina que la persona es un bebedor o adicto que necesite del programa de rehabilitación establecido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, dictará sentencia.
(d) ...
(e) ...
(f) En todos los casos en que, conforme a este Artículo, al dictar la sentencia el tribunal podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir, según fuere el caso. El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un período no mayor de treinta (30) días después de la orden del tribunal, decretando la suspensión de la licencia, y el mismo no se extenderá por un período mayor de treinta (30) días después de haberse iniciado.
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
Artículo 7.08- Sentencia suspendida bajo ciertas circunstancias
El tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una convicción bajo el Capítulo VII, con excepción del Artículo 7.06 o que la persona sea considerada reincidente, de esta Ley y la persona reuniere los siguientes requisitos:
(a) Que el resultado del análisis químico o físico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre ocho (8) y diez (10) centésimas ( 0.08 y 0.10 ) del uno por ciento ( $1 %$ ) de alcohol en la sangre. ( b) Que el resultado del análisis químico o físico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre dos (2) y ocho (8) centésimas ( 0.02 y 0.08 ) del uno por ciento ( $1 %$ ) de alcohol en la sangre, en el caso de un conductor de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor.
(c) Que la persona acceda voluntariamente a prestar treinta (30) días de servicios en la comunidad. El beneficio de suspensión de los efectos de la sentencia de reclusión no estará disponible si se ha recluido el resultado del porcentage en el nivel de alchohol en la sangre a base de una estipulación entre el acusado y el Ministerio Público.
La Administración de Corrección, en coordinación... Para llevar a cabo la función... El programa que se establezca... Artículo 7.09- Análisis químicos o físicos Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo o un vehículo de motor o un vehículo pesado de motor habrá prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Artículo, así como a una prueba inicial del aliento a ser practicada en el lugar de la detención por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
Con relación a los procedimientos bajo este Artículo, se seguirán las siguientes normas:
(a) Se entenderá que el referido consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida, se someterá al análisis que determine el oficial del orden público que realice la intervención. Si el intervenido se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, será arrestado con el fin de trasladarle a una facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado por el Departamento de Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes. Una vez extraídas las muestras, el intervenido será dejado en libertad, pero si después de obtener las muestras de sangre o haber realizado la prueba de aliento el intervenido mostrare síntomas de no estar capacitado para manejar un vehículo o vehículo de motor será retenido en el cuartel hasta que la intoxicación desaparezca.
(b) Toda persona muerta o inconsciente se considerará que no ha retirado su consentimiento, según anteriormente se dispone, y el análisis o los análisis le serán efectuados, sujetos a las disposiciones de este Artículo. En estos casos, así como el de peatones muertos en accidentes de tránsito, las muestras de sangre se efectuarán por el Departamento de Salud dentro de las cuatro (4) horas siguientes al accidente, y en el caso específico de las personas inconscientes se enviarán al Instituto de Ciencias Forenses para su análisis posterior. Será obligación de toda unidad de salud pública, hospital o dispensario público o privado ante el cual se encontrare el cadáver, extraer la muestra de sangre al occiso dentro del período antes señalado, y remitirla inmediatamente al Instituto de Ciencias Forenses.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) Si el resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare una posible concentración de ocho centésimas ( 0.08 ) o más del uno por ciento ( $1 %$ ) de alcohol por volumen, o dos centésimas del uno por ciento (. $02 %$ ) o más, en caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor; o alguna concentración de alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho (18) años; disponiéndose que el agente del orden público le podrá requerir al conductor que se someta a un análisis posterior, el resultado del mismo podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a los Artículos 7.01 al 7.09 de esta Ley. De resultar con una concentración menor a la indicada anteriormente, excepto en el caso de menores de dieciocho (18) años, se concluirá que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Si luego de realizar las pruebas de alcohol, las mismas reflejasen que el conductor no estaba bajo los efectos de las bebidas embriagantes y aun así diera indicios de estar intoxicado, el agente del orden público podrá tener motivos fundados para estar en la creencia de que el conductor se encuentra bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. En tal situación, el agente del orden público le realizará las pruebas de campo que estime necesarias, previo a someter a la persona detenida o arrestada a un análisis químico de orina. El agente del orden público procederá a someter al conductor a un análisis químico de orina, cuyo resultado podrá ser utilizado para determinar si la persona ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo en violación al Capítulo 7 de esta Ley. Si el resultado del análisis químico de orina, demuestra o de determinarse que la persona no estaba bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, ésta quedará en libertad inmediatamente. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud deberá aprobar un reglamento que sea aplicable al proceso de estas pruebas de campo, y un procedimiento para la obtención de las muestras de orina
requeridas por este Artículo. Además, éste deberá adoptar el reglamento dentro de un término de noventa (90) días luego de la vigencia de esta Ley.
(g) ...
(j) Solamente el personal debidamente certificado por el Departamento de Salud, actuando a petición de un agente del orden público, de un fiscal o de un juez del Tribunal de Primera Instancia, podrá solicitar extraer una muestra de sangre para determinar su contenido alcohólico, drogas o sustancias controladas, sujeto a lo establecido en el inciso
(g) de este Artículo. Se ordena al Secretario de Salud a certificar al personal gubernamental, debidamente cualificado para realizar los análisis de alcohol, drogas o sustancias controladas en sangre, orina o aliento.
(k) Copia del resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será remitido al fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, para su debida incorporación al expediente del caso. El conductor tendrá derecho a que se le suministre a él o a su abogado, información completa sobre el análisis o los análisis practicados. (1) ...
Artículo 8.- Se enmiendan el título, el Artículo 8.01, el primer párrafo y el sub inciso
(b) (6), se adiciona un nuevo inciso
(g) y se renominan los anteriores incisos
(g) ,
(h) e
(i) como los incisos
(h) ,
(i) y
(j) y se enmienda el anterior inciso
(i) del Artículo 8.02, el primer párrafo y los incisos
(b) ,
(c) , y
(d) del Artículo 8.04 y se adiciona un párrafo final al Artículo 8.07 al Capítulo VIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 8.01- Regla básica Todo conductor que maneje un vehículo, vehículo de motor o arrastre por las vías públicas de Puerto Rico vendrá obligado a seguir y obedecer las señales y marcas de tránsito, incluyendo semáforos, colocados en las vías públicas con el propósito de dirigir el tránsito, según se dispone en este Capítulo.
Artículo 8.02- Semáforos, señales y marcas Cuando el tránsito esté controlado por semáforos que tengan luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez o en combinación, se usarán solamente los colores verde, rojo y amarillo, salvo en señales especiales para peatones con mensajes en palabras, y dichas luces indicarán y se aplicarán tanto a conductores de vehículos o vehículos de motor como a los peatones de la manera siguiente:
(a) ...
(b) Luz roja: (1) ... (6) Los vehículos que transiten por la vía pública entre las doce (12) de la noche y las cinco (5) de la mañana, cuando estén frente a lentes exhibiendo luz roja, se detendrán y podrán continuar la marcha, siempre que se tomen las debidas precauciones.
(c) ...
(a) Semáforo inteligente. Con el establecimiento del Tren Urbano comenzará un sistema de "Semáforos Inteligentes", los cuales pueden ser operados mediante el uso de un artefacto electrónico por los conductores de los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) o por los oficiales del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, descongestionándose así el tránsito en las inmediaciones de las estaciones del Tren Urbano.
(h) ...
(i) ...
(j) Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cuarenta (40) dólares; si lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin haberse detenido, será sancionado con multa de sesenta (60) dólares.
Artículo 8.03... Artículo 8.04- Semáforo de carriles Cuando hubiere semáforos especiales de carriles instalados sobre carriles individuales de una vía pública, en los que aparezcan iluminados flechas verdes apuntando hacia el pavimento, una " X " amarilla o una " X " roja dichas flechas o " X " tendrán el significado siguiente:
(a) ...
(b) "X"-amarilla (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación debe prepararse a salirse, en una forma segura, del carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la "X"-amarilla para evitar, si es posible, a que esté ocupado dicho carril cuando se encienda la "X" roja.
(c) "X"-roja (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación no deberá entrar con su vehículo o vehículo de motor, ni conducir el mismo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la " X " roja.
(d) Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo, relativas a semáforos de carriles, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de sesenta (60) dólares.
Artículo 8.05... Artículo 8.07- Señales y marcas no autorizadas Ninguna persona... Todo rótulo... Las multas expedidas a todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo, serán acreditadas a la cuenta especial del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito para su mejor funcionamiento."
Artículo 9.- Se enmienda el primer párrafo y el inciso
(g) del Artículo 9.02, y se adiciona el Artículo 9.04 al Capítulo IX de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 9.01- ... Artículo 9.02- Deberes de los peatones al cruzar una vía pública Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará con sujeción a las disposiciones siguientes:
(a) ...
(g) Cualquier peatón que al transitar por las vías públicas lo hiciere en forma negligente y temeraria sin seguir las normas debidas de atención y cuidado, incurrirá en una falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Si ocasionare un accidente de tránsito con su conducta, la multa será de quinientos (500) dólares. Si el peatón que comete la falta administrativa es menor de edad, la persona que tenga la patria potestad, la custodia sobre éste o sea su tutor legal, será responsable del pago de las multas que se le impusieran por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.
Artículo 9.03 ... Artículo 9.04- Disposiciones adicionales Ninguna persona se situará en la zona de rodaje de una vía pública con el fin de:
(a) Solicitar pasaje gratis u ofrecerse a custodiar vehículos o vehículos de motor gratis o mediante paga.
(b) Hacer colectas de cualquier índole.
(c) Distribuir propaganda de cualquier clase.
(d) Acostarse o sentarse en la zona de rodaje de la vía pública con cualquier fin.
El Secretario establecerá la reglamentación necesaria para autorizar el uso de una vía pública para que una persona pueda vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase. Nunca se prohibirá la distribución mediante venta de periódicos en la vía pública dentro de un radio de ciento cincuenta (150) pies de un semáforo."
Artículo 10.- Se enmienda el título, se enmiendan el primer párrafo y el inciso
(c) del Artículo 10.03, el primero, segundo y séptimo párrafo y se adicionan los párrafos octavo y noveno al Artículo 10.05, se enmiendan el segundo párrafo del inciso 10.10, el primer párrafo del Artículo 10.12, se adiciona el Artículo 10.13-A, se enmiendan el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(g) (n), se adiciona el inciso
(o) y se enmienda el último párrafo del Artículo 10.16, se enmienda el título, el primer párrafo y los incisos
(d) y
(e) , y se adiciona un nuevo inciso
(f) al Artículo 10.17, y se deroga el cuarto párrafo y se enmienda el último párrafo del Artículo 10.20, y se enmiendan el Artículo 10.21 y el primer párrafo del Artículo 10.22 del Capítulo X de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 10.01- ... Artículo 10.03- Funerales y actividades deportivas, recreativas, culturales, sociales y convoy militar
En el curso de funerales y procesiones, el paso de un convoy militar, o manifestaciones en ocasión de actividades deportivas, recreativas, culturales o sociales, se seguirán las siguientes normas:
(a) ...
(b) ...
(c) Los comandantes de área, zonas o distritos policíacos o aquellos oficiales de la Policía a cargo interinamente de los mismos, en sus respectivas áreas, zonas, y distritos, estarán facultados para conceder permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier actividad deportiva, recreativa, cultural y social, siempre que en estos actos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se señale en dicho permiso. Cuando dichas actividades comprenden las demarcaciones
territoriales de más de un área policíaca, el referido permiso será concedido por el Superintendente, o la Autoridad Municipal competente, previa notificación a la Policía de Puerto Rico. Cuando el permiso lo otorga el Superintendente, éste podrá delegar tal función, mediante reglamento al efecto, en los respectivos comandantes de área. Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedare sustancialmente afectado. Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto.
(d) ...
Artículo 10.04-... Artículo 10.05- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal
Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes, que no sean de papel y que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asiento del conductor.
También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas previa evaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aún cuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención previa evaluación de la solicitud correspondiente.
Toda persona que solicite... El Secretario podrá requerir una evaluación... La autorización expedida a una persona...
El Secretario determinará y promulgará... Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Se concederá al infractor un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas para presentarse al cuartel de Policía que se le designe, para mostrar que ha corregido la deficiencia. De no comparecer en la fecha indicada, se podrá sancionar con una multa adicional de cincuenta (50) dólares. Al presentarse el infractor dentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo, se procederá a archivar la multa impuesta según las disposiciones de este Artículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de este Artículo.
Se prohíbe el que se remueva y traspase el sello de aprobación de transmisión de luz, o se alteren las circunstancias que permiten a la Policía de Puerto Rico otorgar el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera, será sancionado con pena de quinientos (500) dólares.
El Secretario deberá reglamentar el procedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motor cumple con lo establecido en este Artículo. Artículo $10.06 \ldots$ Artículo 10.10- Distancia a guardarse entre vehículos Todo conductor se mantendrá ... Será ilegal conducir un vehículo a una distancia menor de trescientos (300) pies, o sea noventa y un (91) metros, detrás de cualquier vehículo de emergencia, según se define en el Artículo 1.102 de esta Ley, cuando dicho vehículo transite en procedimiento de emergencia, excepto los vehículos que estuvieren en funciones oficiales.
Todo conductor que infringiese ... Artículo $10.11 \ldots$ Artículo 10.12- Precauciones con animales Todo el que maneje un vehículo o vehículo de motor por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales o a cualquier animal, deberá tomar las precauciones razonables, si es necesario reducirá la velocidad o detendrá el vehículo y cederá el paso.
Los dueños o encargados ... Artículo 10.13... Artículo 10.13-A Deslizamiento en neutro por las cuestas o pendientes
El conductor que maneje un vehículo de motor por las vías públicas y bajara una pendiente o cuesta, no podrá colocar la transmisión de su vehículo en neutro.
Artículo $10.14 \ldots$ Artículo 10.16- Uso de cualquier vehículo, carruaje, motocicletas, autociclos o motociclos Toda persona que conduzca un vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:
(a) Deberá conducir dichos vehículos solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar a ninguna otra persona que no sea el conductor, ni deberá ninguna otra persona viajar en dicho vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo, a no ser que estén diseñados para llevar más de una persona, en cuyo caso, el conductor podrá llevar tantos pasajeros como asientos autorizados se provean. En tal caso, el Secretario podrá autorizar los asientos siempre que éstos provean seguridad adecuada a los pasajeros.
(b) ...
(c) Toda persona que viaje en un vehículo, motocicleta, motociclo o autociclo lo hará sentado en el asiento a horcajadas, mirando hacia el frente y con una pierna a cada lado de la motocicleta, autociclo o motociclo.
(d) Ninguna persona podrá conducir un vehículo, motocicleta, autociclo o motociclo llevando paquetes u otros objetos que le impidan mantener ambas manos en las bridas o el manubrio simultáneamente.
(e) Ningún conductor podrá llevar una persona, ni ésta podrá viajar en una posición tal, que impida tener el control total del vehículo, carruaje, motocicleta, autociclo o motociclo o con la visibilidad del conductor.
(f) Todo vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo, tiene derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo o vehículo de motor podrá conducirse en forma tal que le prive del uso de un carril completo. Esta disposición no aplicará a los vehículos, carruajes, motocicletas, motociclos o autociclos autorizados a transitar una al lado de la otra por un mismo carril.
(g) El conductor de un vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo no podrá alcanzar y pasar a otro vehículo o vehículo de motor por el mismo carril que ocupe el vehículo a ser rebasado.
(h) ...
(n) No podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas, aquellas motocicletas comúnmente conocidas como de todo terreno o "four tracks".
(o) Todo conductor de carruaje o jinete está obligado a utilizar equipo reflector tanto en su persona como en su carruaje.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, excepto si viola lo dispuesto en el inciso
(n) , en cuyo caso, tal actuación consistirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionada con multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares por el uso ilegal de dichos vehículos, ni mayor de quinientos (500) dólares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por imprudencia temeraria, el conductor se vea envuelto en un accidente que envuelva daño físico o material a otra persona o su propiedad.
Artículo 10.17- Cómo deben comportarse los conductores o pasajeros Los conductores y los pasajeros de vehículos o vehículos de motor seguirán las normas siguientes:
(a) ...
(e) Es ilegal que cualquier persona viaje en un vehículo o vehículo de motor con las piernas fuera del mismo mientras el vehículo o vehículo de motor se hallare en movimiento. De igual manera, es ilegal que se viaje de pie o sentado en el área destinada para carga en un vehículo o vehículo de motor.
(e) Es ilegal abordar, desmontar o agarrarse de un vehículo, vehículos de motor o arrastre que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento.
(f) Queda prohibido transportar cualquier tipo de envase abierto que contenga cualquier clase de bebidas embriagantes con un contenido mayor a la mitad de uno por ciento (.5%) de alcohol por volumen en el interior o en el área de pasajeros de un vehículo de motor en tránsito por las vías públicas o paseos del país, exceptuándose el área destinada para almacenamiento o baúl. Esta medida aplicará a todos los vehículos o vehículos de motor excepto aquellos designados, mantenidos y utilizados para el transporte de pasajeros mediante compensación tales como: autobuses, limosinas y casas rodantes.
Toda persona que viole las disposiciones de los incisos
(a) y
(b) de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones de los incisos
(c) ,
(d) ,
(e) , o
(f) de este Artículo, incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de cien (100) dólares. Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el Capítulo VII de esta Ley.
Artículo $10.18 \ldots$ Artículo 10.20- Conservación de las vías públicas y paseos Los agentes de la Policía... Si para configurarse esta falta ... Asimismo, será ilegal utilizar las... En los casos que acarrean multa... Cualquier persona que remueva un... Ninguna persona conducirá por las... No se establecerán tinglados, ni puestos de ventas fijos, movibles o temporeros en las vías públicas estatales ni sus paseos, excepto cuando medie autorización específica para ello y éstos cumplan con todos los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto. En aquellos casos en que el municipio autorice la operación de estos establecimientos en las vías municipales, el municipio velará que el movimiento vehicular pueda discurrir por otras vías alternas que estén disponibles y seguras. Además, el municipio correspondiente notificará al Departamento, donde obtendrá la autorización del Secretario o de la persona en que éste delegue dicha función, y a la Policía sobre el uso de la vía estatal con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que se autorizará la operación de dichos negocios.
Artículo 10.21- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
Toda persona a pie, montada a caballo o en un vehículo o vehículo de motor que estuviese en cualquiera de las vías públicas de Puerto Rico o transitara por la misma mientras estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, y que constituya un peligro para su seguridad o para la seguridad de las personas que transitan por las vías públicas de Puerto Rico, se le podrá aplicar los procedimientos y pruebas descritas en el Capítulo VII de esta Ley. Si como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un periodo no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el Capítulo VII de esta Ley.
Artículo 10.22 Autoridad de Agentes del Orden Público Todo conductor deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía, Policía Municipal, Policía Portuaria, dentro de las facilidades portuarias o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere y después
que se le informe el motivo de la detención y las violaciones de la ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
No obstante lo dispuesto... Los miembros de la Policía... Los miembros de la Policía y... Ninguna persona podrá..." Artículo 11.- Se añade un nuevo Artículo 11.02 y se renumera el anterior Artículo 11.02 como el Artículo 11.03, se enmienda el inciso
(c) y el último párrafo del anterior Artículo 11.02, se añade un nuevo Artículo 11.04, se renumera el anterior Artículo 11.04 como Artículo 11.05 y se añade un nuevo Artículo 11.06 al Capítulo XI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 11.01... Artículo 11.02-Política Pública Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación. Como parte de la implantación de esta política pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá las siguientes responsabilidades:
(a) Educar a los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía pública con los ciclistas.
(b) Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.
(c) Habilitar los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.
(d) Motivar a las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.
(e) Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.
(f) Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehiculos de motor.
(g) Orientar a los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este Capítulo.
(h) Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.
(i) Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una carretera de acceso controlado.
Artículo 11.03- Uso de bicicletas en las vías públicas Con relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas, serán ilegales los siguientes actos:
(a) ...
(b) ...
(c) Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.
(d) ...
Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo, cometerá una falta administrativa y será sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares. En caso de que a consecuencia de la violación de alguna de las disposiciones aquí establecidas, se cause un accidente vehicular o algún accidente donde se encuentre involucrado un peatón, la multa administrativa será de doscientos cincuenta (250) dólares.
Artículo 11.04- Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en este Artículo. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.
(a) Derechos del Ciclista (1) Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado.
(2) El ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista tendrá la opción de utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables. (3) Todo ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho del carril, siempre que éste, se encuentre transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad que un vehículo de motor. (4) Todo ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección en una vía pública, siempre que realice las debidas señales de mano. (5) Cualquier grupo de dos (2) o más ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril designado para vehículos lentos apareándose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad mínima permitida a los vehículos de motor que transiten en esa vía pública, de manera que no obstaculice el libre flujo del tránsito. Será obligación de todo conductor de un vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle. (6) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Para detenerse, parar o estacionarse.
(b) Para acelerar antes de entrar a una vía pública transitada.
(c) Para evadir un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha.
(d) Para permitir que otro vehículo que transita más rápido le pase.
(e) Cuando se lo permita un funcionario del orden público.
(f) Para evitar un accidente. (7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohíbe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de rodaje.
(b) Cuando se lo autorice un funcionario del orden público.
(c) Para evitar un accidente.
(b) Obligaciones del Ciclista (1)Todo ciclista cumplirá con todas las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". (2)Todo ciclista utilizará el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables. (3) Todo ciclista conducirá la bicicleta a favor del tránsito en el carril derecho de la vía pública. (4) Todo ciclista hará las señales de mano, según éstas se definen en el Artículo 6.17 de esta Ley, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección. (5) Todo ciclista se asegurará que su bicicleta está en condiciones óptimas para transitar en una vía pública.
(c) Obligaciones del Conductor
Toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor por la vía pública tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relación a los ciclistas: (1) Todo conductor de un vehículo tiene la obligación de ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados o éstos no estuvieren funcionando. (2) Todo conductor de un vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasará a un ciclista cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en dirección contraria. (3) Todo conductor de un vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasará a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros
vehículos. (4) Todo conductor de vehículo o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos. (5) Todo conductor de vehículo evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente, deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina. (6) Todo conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 11.05- Responsabilidad del padre, madre o tutor... Artículo 11.06- Campaña educativa La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación llevarán a cabo una campaña educativa a través de los medios de información para orientar al público sobre las disposiciones de este Capítulo."
Artículo 12.- Se enmienda el título, el Artículo 12.01, el primer párrafo y los incisos
(a) y
(b) del Artículo 12.02, el primer párrafo y el inciso
(a) del Artículo 12.05, se enmienda el primer párrafo y se derogan los incisos
(f) y
(g) del Artículo 12.06 y se enmienda el Artículo 12.08 del Capítulo XII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 12.01- Regla básica Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar el equipo que por este Capítulo se requiere, en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que no constituya una amenaza para la seguridad pública. A tales fines, todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas.
Artículo 12.02- Inspección periódica Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a dichas inspecciones, se seguirán las normas siguientes:
(a) Las inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una (1) vez cada seis (6) meses, ni será menor de una (1) vez al año. Se faculta al Secretario, además, a determinar los vehículos que estarán sujetos a inspección, tomando en consideración, el número de años pasados desde que el mismo se fabricó. La inspección será obligatoria en el caso de aquellos vehículos que tengan más de dos (2) años de fabricados.
Todo vehículo de motor sujeto a reglamentación por la Comisión sujeto a las disposiciones de esta Ley, será sometido a las inspecciones mecánicas periódicas. Tales inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una vez cada seis (6) meses ni será menor de una (1) vez al año. Será obligatoria la inspección que dispone el reglamento para la seguridad en el transporte, promulgado por la Comisión, cuando el vehículo comercial sea utilizado para cualquiera de las funciones siguientes: (1)Transporte de carga con peso de diez mil una $(10,001)$ libras o más. (2)Transporte de pasajeros con quince (15) personas o más, incluyendo al conductor. (3)Transporte escolar. (4)Transporte de Materiales Peligrosos.
Las disposiciones contenidas en este Artículo aplicables a todo vehículo de motor que transite por las vías públicas de Puerto Rico, serán de aplicación igualmente a los vehículos sujetos a inspección por la Comisión en todo aquello que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley.
La Comisión, en coordinación con el Secretario, promulgará la reglamentación necesaria para la ejecución adecuada y efectiva de las disposiciones de esta Ley.
(b) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas será sometido a evaluación y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones de gases como parte de la inspección periódica, conforme el Secretario lo disponga por reglamento.
(c) ...
Artículo 12.03... Artículo 12.05- Designación de estaciones oficiales de inspección
Con relación a la designación de estaciones oficiales de inspección, se seguirán las normas siguientes:
(a) El Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos, según en esta Ley se dispone, y para la expedición de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en esta Ley sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados, así como los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor. En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones ${ }_{\mathbb{I}}$ las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección, y les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, y los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor, los cuales, se expedirán a nombre del Secretario de Hacienda. La autorización para operar una estación oficial de inspección, será válida por un período de un año a partir de su otorgamiento, y podrá ser renovada por el mismo término, subsiguientemente.
Artículo 12.06- Operación de las estaciones de inspección La operación de las estaciones oficiales de inspección se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes:
(a) ...
(e) ...
Artículo 12.07... Artículo 12.08- Exhibición de rótulo con advertencia al público sobre prohibiciones y penalidades
Todo dueño de garaje o de estación oficial de inspección deberá instalar y exhibir, en un lugar visible al público, un rótulo, aprobado por el Secretario, que exprese las prohibiciones y penalidades que acarrea el remover, eliminar, alterar o modificar el convertidor catalítico y piezas relacionadas sin hacer el reemplazo correspondiente, según se dispone en el inciso
(h) del Artículo 12.07 de esta Ley. El Secretario dispondrá mediante reglamento el diseño, tamaño y contenido de dichos rótulos.
Artículo 12.09..." Artículo 13.- Se enmiendan el primer párrafo, el inciso
(a) y el último párrafo del Artículo 13.02 y se enmiendan los dos primeros párrafos del Artículo 13.03 del Capítulo XIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue: "CAPÍTULO XIII. CINTURONES DE SEGURIDAD
Artículo $13.01 \ldots$ Artículo 13.02- Uso de cinturones de seguridad El uso de cinturones de seguridad y de asientos protectores de niños se llevará a cabo de conformidad con las normas siguientes:
(a) Toda persona que conduzca o viaje como pasajero por las vías públicas en un vehículo de motor que deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con el Artículo 13.01 de esta Ley, cuyos cinturones estén disponibles y en condiciones para su uso, vendrá obligada a ajustarse y abrocharse correctamente dichos cinturones mientras el vehículo se está conduciendo por las vías públicas. Será deber de todo conductor requerirle a los ocupantes del vehículo usar el cinturón de seguridad disponible, por cuyo incumplimiento éste será responsable. Además, será deber de todo conductor que no viaje en el vehículo de motor que conduce, más pasajeros que el número de cinturones de seguridad funcionales que tiene dicho vehículo de motor.
(b) ...
Todo conductor que viniere obligado por las disposiciones de este Artículo a usar un cinturón de seguridad mientras conduzca no lo hiciere, o que permita que un pasajero en su vehículo no lo use, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares por cada pasajero que no utilice el cinturón.
Artículo 13.03- Uso de asientos protectores de niños Es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño menor de cuatro (4) años, asegurarse de que dicho niño se encuentre sentado en un asiento protector.
Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan de algún tipo de incapacidad, debidamente certificada por un médico, que les impida viajar con seguridad en tales asientos. A menos que el vehículo de motor sólo esté equipado con asientos delanteros, todo niño menor de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asiento posterior del vehículo. Este Artículo no aplicará a conductores de vehículos de servicio público.
Para cumplir con las disposiciones de este Artículo... Artículo 13.04..." Artículo 14.- Se enmienda el título, se enmienda el primer párrafo y el inciso
(c) del Artículo 14.02, se renomina como inciso
(b) el inciso
(c) del Artículo 14.03, se enmienda el Artículo 14.04, se enmienda el primer párrafo y se adiciona un inciso
(c) al Artículo 14.06, se enmienda el primer párrafo y el inciso
(a) del Artículo 14.07, el primer párrafo y el inciso
(e) del Artículo 14.08, el primer párrafo y el inciso
(c) del Artículo 14.10, se enmienda el primer párrafo y los incisos
(a) ,
(c) y
(e) , se adiciona un nuevo inciso
(d) y se renomina el inciso
(d) al
(f) como
el inciso
(e) al
(g) , respectivamente, se derogan los nuevos sub incisos
(e) (2),
(e) (3) y
(e) (4) y se renumera el sub inciso
(e) (5) como el sub inciso
(e) (2) del Artículo 14.12, se enmiendan el inciso
(b) y el último párrafo del Artículo 14.15, y se enmiendan los Artículos 14.17, 14.19, 14.21 y 14.25 del Capítulo XIV de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 14.01 ...
Artículo 14.02- Frenos Todo vehículo o vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un sistema de frenos, según se expresa a continuación:
(a) ...
(c) Los frenos de todo arrastre conocido como furgón deberán estar construidos en forma tal que puedan ser operados desde la cabina de dirección del camión propulsor y, de tal manera, que operen independientemente de los frenos del camión propulsor. Dichos frenos serán diseñados y conectados de tal manera que, en caso de que el arrastre se desprenda accidentalmente del vehículo propulsor, los mismos puedan funcionar automáticamente.
(d) ...
Artículo 14.03- Efectividad de los frenos
(a) ...
(b) Cualquier inspección para determinar las condiciones de los frenos de los vehículos deberá hacerse en vías públicas secas, planas, sin pendientes y de superficie pavimentada, sin que haya sobre las mismas materias sueltas, tales como arena, gravilla y otras.
Artículo 14.04- Alumbrado requerido a los vehículos Todo conductor de vehículo o de vehículo de motor que transite por las vías públicas, vendrá obligado, durante el período comprendido entre la puesta del sol y la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuese adecuada, a encender los faroles delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la tablilla y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos requieran o que la seguridad pública las hagan necesarias.
Artículo 14.05... Artículo 14.06- Luces posteriores
Con relación a las luces posteriores, se seguirán las normas siguientes:
(a) ...
(b) ...
(c) Se prohíbe el uso de aditamentos que puedan impedir la lectura clara de la tablilla.
Artículo 14.07- Luces direccionales Con relación a luces direccionales, se seguirán las normas siguientes:
(a) Todo vehículo de motor o arrastre, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado con luces direccionales para indicar, por medio de ellas, la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de la señal encendida.
(b) ...
Artículo 14.08- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos Con relación a luces adicionales requeridas a ciertos vehículos, se seguirán las normas siguientes:
(a) ...
(e) A los efectos de este Artículo, los furgones deberán ser considerados como carga, y estarán excluidos de la aplicación del mismo, pero siempre deberán estar provistos de los correspondientes reflectores de luz.
Artículo $14.09 \ldots$ Artículo 14.10- Reflectores Con relación a reflectores en los vehículos, vehículos de motor o arrastres se seguirán las normas siguientes:
(a) ...
(c) Todo vehículo pesado de motor de transporte público, excepto las guaguas escolares, exhibirá en toda la extensión de sus parachoques posteriores y parte superior trasera de los vehículos, líneas reflectoras verticales rojas y blancas. Estas líneas reflectoras estarán colocadas en forma vertical a noventa (90) grados y serán de un ancho no menor de seis (6) pulgadas, ni mayor de doce (12) pulgadas. Los parachoques frontales exhibirán líneas reflectoras color ámbar.
(d) ...
Artículo 14.11... Artículo 14.12- Luces intermitentes o de colores Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color visible desde cualquier ángulo. Con relación a tales artefactos, lámparas, biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las normas siguientes:
(a) El uso de una luz azul queda reservado, exclusivamente, para los vehículos de la Policía, legisladores, alcaldes, jueces y fiscales.
(b) ...
(c) El uso de una luz roja queda reservado, exclusivamente, para los restantes vehículos de emergencia enumerados en el Artículo 1.102 de esta Ley, y que no se mencionan expresamente en este Artículo.
(d) El uso de la luz ámbar queda reservado para vehículos oficiales de la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, las grúas que se encuentren transportando un vehículo autorizadas por la Comisión, agencias e instrumentalidades del Gobierno para la prestación de servicios públicos y agencias privadas de seguridad.
(e) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública, con luces intermitentes que no sean las destinadas para las señales direccionales. Quedan exceptuados de las disposiciones de este inciso los vehículos siguientes: (1) ... (2) Vehículos reservados para el uso exclusivo de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, vehículos oficiales reservados para el uso exclusivo de la Administración de Corrección y los vehículos autorizados por la Junta de Calidad Ambiental.
(f) La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres y las oficinas municipales de emergencias y desastres podrán utilizar la combinación de luces rojas y azules en sus vehículos oficiales.
(g) Los vehículos del Gobierno Federal se regirán por sus correspondientes...
Artículo 14.13... Artículo 14.15- Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor
Con relación a sistemas amortiguadores de sonido y aceleramiento de motor, se seguirán las normas siguientes:
(a) ....
(b) Será ilegal el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo.
(c) ...
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) dólares.
Artículo 14.16... Artículo 14.17- Espejo de retrovisión Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de, por lo menos, un espejo de retrovisión situado de forma tal que el conductor pueda tener una vista de la vía pública hasta, por lo menos, una distancia de doscientos (200) pies hacia la parte posterior de dicho vehículo.
Todo ómnibus, camión o camión remolcador deberá estar equipado con dos (2) espejos retrovisores, uno a cada lado de forma tal, que reflejen al conductor una vista de la parte trasera del vehículo sobre la vía pública a lo largo de ambos lados del mismo.
Artículo 14.18... Artículo 14.19- Equipo de emergencia Todo vehículo de motor dedicado a la transportación de carga, grúa y todo ómnibus deberá estar dotado de tres (3) triángulos reflectores anaranjados, uno para ser ubicado a una distancia de cien (100) pies de la parte delantera del vehículo de motor, otro al lado del vehículo en cuestión y otro para ser ubicado a cien (100) pies de la parte posterior del mismo cuando dicho vehículo quedare imposibilitado de continuar su marcha, durante las horas del día, y fuere necesario dejarlo en la zona de rodaje de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado.
Si tal imposibilidad surgiere durante las horas en que por este Capítulo se requiere el uso de alumbrado, se colocaran tres (3) triángulos reflectores para indicar parada de emergencia de vehículo averiado. Estos se colocarán de cien (100) a quinientos (500) pies en cuestas, curvas y obstrucciones y de cincuenta (50) a trescientos (300) pies en carretera dividida o de una sola dirección en cuyo caso el tercer triángulo se colocará al lado del vehículo a diez (10) pies de distancia sobre el pavimento.
Artículo 14.20... Artículo 14.21- Uso de sirenas y campanas
Es ilegal el uso y la instalación en los vehículos de motor privados los pitos, sirenas de cualquier tipo y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Gobierno Federal, del Cuerpo de Bomberos, de la Policía de Puerto Rico, de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Administración de Corrección, del Tribunal General de Justicia, del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, de la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, de la Comisión de Servicio Público y de la Junta de Calidad Ambiental que se encuentren autorizados para atender emergencias, al igual que las ambulancias y los vehículos que sean propiedad de entidades privadas que ofrezcan servicios de seguridad y protección a personas o propiedad mueble o inmueble y se encuentren debidamente autorizados por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estuviesen debidamente identificados y estén realizando gestiones de emergencias o rondas de patrullaje preventivo.
Artículo 14.22... Artículo 14.25- Actos ilegales y penalidades Toda persona que infringiese cualquiera de las disposiciones de este Capítulo o de la reglamentación que apruebe el Secretario de acuerdo a las mismas, con excepción de los Artículos 14.12 y 14.15 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
Cuando la infracción consistiese en tener fundida una de las luces delanteras, traseras, direccionales o la luz que alumbra la tablilla posterior de un vehículo de motor, estará sujeto a una multa administrativa de veinticinco (25) dólares."
Artículo 15.-Se enmienda el título y el Artículo 15.01, se enmiendan el primer párrafo y los sub incisos
(a) (1),
(a) (2),
(a) (3),
(a) (4),
(a) (5),
(a) (6),
(a) (7),
(a) (8),
(a) (9),
(a) (10),
(a) (11),
(a) (12),
(a) (13),
(c) (1),
(c) (2) y los incisos
(b) ,
(c) y
(d) y adicionar el sub inciso
(c) (3) al Artículo15.02, se enmiendan los Artículos 15.03, 15.04, 15.05 y 15.06, y se adicionan los Artículos 15.07 y 15.08 al Capítulo XV de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 15.01 Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre podrá transitar por las vías públicas sobrecargado con carga que se proyecte fuera del vehículo o arrastre, más allá de lo que a continuación se determina, o colocada en forma tal que pueda caerse del vehículo o arrastre o desparramarse sobre el pavimento o afectar en cualquier forma la seguridad pública y la circulación del tránsito.
Artículo 15.02- Dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas Salvo que el Secretario otra cosa dispusiere mediante reglamento promulgado al efecto, se seguirán las normas siguientes relativas a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas:
(a) No podrá transitar por las vías públicas: (1) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuya altura desde la superficie de rodaje, incluyendo la carga, exceda de catorce (14) pies o cuatro punto ciento veintisiete (4.127) metros. (2) Ningún vehículo de motor de unidad sencilla o autobuses con una longitud mayor de cuarenta (40) pies o doce punto ciento noventa y dos (12.192) metros. (3) Más de tres (3) vehículos conectados entre sí. (4) Tres (3) vehículos conectados entre sí con los aditamentos de seguridad adecuados para esta conexión cuyo largo combinado, incluyendo la carga, exceda de ochenta (80) pies o veinticuatro punto treinta y ocho (24.38) metros. (5) Ningún vehículo, $\Theta$ vehículo de motor o combinación de vehículos, cuando la carga sobre ellos se proyecte más de tres (3) pies o punto novecientos catorce (.914) metros hacia el frente del vehículo, o cuya carga se proyecte más de seis (6) pies o uno punto ochocientos veintiocho (1.828) metros hacia atrás desde el extremo posterior del vehículo. (6) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que en su total longitud exceda un ancho total mayor de ocho (8) pies y seis (6) pulgadas o dos punto cincuenta y nueve (2.59) metros. (7) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que lleve carga que se proyecte más de seis (6) pulgadas o quince punto veinticuatro (15.24) centímetros fuera de la línea por los guardalodos. (8) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuya carga se proyecte hacia la parte posterior sin que al extremo de la carga que así se proyecte se coloque una bandera roja no menor de doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de largo por doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de ancho y una luz roja, según requerida por esta Ley. (9) Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos transitará por las vías públicas, sin estar provisto de una bandera roja cuyo ancho será de dieciocho (18) pulgadas o cuarenta y cinco punto siete (45.7) centímetros, por lo menos, y con un largo de treinta (30) pulgadas o setenta y seis punto dos (76.2) centímetros. Dicha bandera deberá estar marcada con la palabra "peligro" en letras de doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de alto, por lo menos, y colocado al frente en un asta vertical y a una distancia que se pueda apreciar desde todas las direcciones. Además, llevará en su
costado y parte posterior, rótulos con la palabra "explosivos" en letras blancas de ocho (8) pulgadas o veinte punto tres (20.3) centímetros de alto. Dicho vehículo, deberá asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extintores de incendio en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato. No transitará por las vías públicas, ningún vehículo que conduzca carga de explosivos durante las horas de la noche. No se llevará ningún pasajero o pasajeros en, o sobre ningún vehículo con explosivos. La velocidad de tales vehículos no será mayor de treinta (30) millas por hora en la zona rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales ya establecidos por reglamentos y leyes sobre la materia. (10) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre dedicado a la carga o transportación de basura, escombros, tierra, barro, lodo, arena, cemento, asfalto, piedra en bruto, triturada o tosca, o cualquier otra materia análoga, sin estar equipado de una caja libre de hendeduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias puedan derramarse o caerse al pavimento. Cuando la carga consiste de polvillo, arena, cal, cemento, asfalto o basura o cualquier otra materia análoga, dicha carga será cubierta por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública. Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lodo o material que se adhiera a las llantas del vehículo, éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda sobre la vía pública. Será responsabilidad de los dueños o personas que administran los sitios donde se toma o descarga material de relleno mantener las facilidades necesarias para que los conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones. (11) Ningún vehículo de motor que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante y autorizada en su certificado de registro o con aquellas excepciones que disponga el Secretario mediante reglamento. (12) Ningún vehículo de motor usando una barra de tracción para remolcar o halar a otro vehículo, cuando dicha conexión exceda de quince (15) pies o cuatro punto quinientos setenta y dos (4.572) metros de largo. No obstante lo dispuesto anteriormente, en la transportación de postes, la conexión entre vehículos podrá exceder de quince (15) pies o cuatro punto quinientos setenta y dos (4.572) metros, pero nunca más de veinticinco (25) pies o siete punto sesenta y dos (7.62) metros. (13) Ningún vehículo cuyo peso bruto exceda la capacidad estructural de los puentes, vados, atarjeas u otras estructuras según rotulado a lo largo de su travesía, o según las disposiciones del Reglamento de Dimensiones y Pesos
de los Vehículos, que transitan por las vías públicas o cualesquiera otra restricción aplicable.
(b) Las anteriores limitaciones referentes al largo del vehículo y carga, no regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales que no puedan dividirse y siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los ochenta (80) pies o veinticuatro punto trescientos ochenta y cuatro (24.384) metros de largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso especial, según más adelante se dispone.
(c) Salvo la concesión de Permiso Especial, no podrá transitar por las vías públicas: (1) Ningún vehículo o combinación de vehículos con un peso bruto mayor del especificado por fábrica o mediante reglamento hasta un máximo de ciento diez mil $(110,000)$ libras. (2) Ningún vehículo que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante y autorizada en su certificado de registro según inscrito en la licencia que emite DISCO o mediante reglamento promulgado a estos efectos por el Secretario. (3) Ningún vehículo o combinación de vehículos cuyo peso bruto por eje exceda los limites establecidos por el Secretario en el Reglamento de Dimensiones y Pesos de los vehículos que transitan por las vías públicas.
(d) Todo vehículo que transporte carga, deberá estar provisto de barandas adecuadas de suficiente altura y rigidez en sus cuatro (4) lados, sogas o cualesquiera aditamentos de seguridad necesarios para transportarlo de manera segura en una vía pública. Cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, al dueño o conductor del vehículo o vehículo de motor se le proveerá un permiso del Secretario o de un funcionario en quien éste delegare.
Artículo 15.03- Permisos especiales El Secretario podrá conceder permisos especiales por tiempo limitado autorizando el tránsito de vehículos, vehículos de motor, arrastres o semiarrastres con carga contra lo dispuesto en este Capítulo y los reglamentos que en él se autorizan. Todo permiso así concedido, deberá llevarse en el vehículo correspondiente y mostrarse para su inspección a cualquier oficial o agente del orden público y ninguna persona concesionaria de tal permiso o conductor del vehículo violará los términos o condiciones del mismo. La expedición de cada permiso cancelará un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares.
Artículo 15.04- Personas sobre la carga Salvo en el caso de vehículos dedicados a la prestación de servicios públicos, tales como camiones bomba, camiones para el recogido de basura, y otros similares, que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquiera de sus agencias o instrumentalidades,
corporaciones públicas o los municipios, salvo que el Secretario, mediante reglamento al efecto disponga otra cosa, ninguna persona viajará montada sobre la carga o en alguna parte de un vehículo, fuera de su cabina. Ningún conductor permitirá que persona alguna viole lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 15.05- Actos ilegales y penalidades Toda persona que viole las disposiciones de los Artículos 15.02, 15.03 y 15.04 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares por cada infracción. En caso de violaciones a las normas relativas a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas aplicarán también las multas dispuestas en el inciso
(c) del Artículo 24.05, la cual sea mayor.
Cuando por las violaciones a las disposiciones de este Capítulo resultare lesionada o muerta alguna persona, la persona incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá suspenderle al conductor u operador convicto la licencia de conducir que poseyere por un término no mayor de dos (2) años.
Artículo 15.06- Inspección de los dispositivos y aditamentos de seguridad y las cargas de los vehículos pesados de motor y sus arrastres
Los vehículos pesados de motor y sus correspondientes arrastres o semiarrastres, ya sean públicos o privados, que se dediquen al acarreo de mercancía, bienes o carga general, deberán estar en óptimas condiciones al transitar por las vías públicas, específicamente sus dispositivos y aditamentos de seguridad. Los dueños de dichos vehículos de motor deberán satisfacer los requisitos mínimos de seguridad asociados a estos dispositivos y aditamentos con antelación a la transportación de carga, a fin de promover al máximo la seguridad en las vías públicas de Puerto Rico.
Todo vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que esté transportando carga y que transite por las vías públicas podrá ser detenido, a cualquier hora del día o de la noche, por la Policía, Policía Municipal, por el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, por los inspectores de la Comisión o por empleados debidamente autorizados por la Comisión que así se identifiquen, e inspeccionado con el fin de determinar si dicha carga, dispositivos y aditamentos de seguridad violan las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en él se autorizan. Todo conductor de vehículo de motor que no se detuviese después de haber sido así requerido por los funcionarios antes indicados, cometerá un delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado por pena de multa no mayor de mil $(1,000)$ dólares.
Cualquier empleado debidamente autorizado por el Secretario, al igual que la Policía, la Policía Municipal, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito o los inspectores de la Comisión tendrán la facultad para denunciar al dueño del vehículo, si después de inspeccionarlo se determina que tiene defectos en dichos dispositivos o aditamentos de seguridad, o si luego de pesarlo se determina que lleva carga en exceso a lo autorizado por la licencia o excede los límites del
Reglamento de Dimensiones y Pesos, atentando contra la seguridad pública. La multa que se imponga por desperfectos en los dispositivos o aditamentos de seguridad se aplicará contra el dueño del vehículo según aparece registrado en la licencia del vehículo. Toda aquella violación no atribuible al vehículo de motor o a sus componentes o dispositivos de seguridad requeridos en la unidad motriz, será de la absoluta responsabilidad del conductor.
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley estará sujeta a las multas, faltas administrativas o penalidades dispuestas en la misma. Además, ningún vehículo pesado de motor que viole las disposiciones de esta Ley, podrá continuar su viaje hasta tanto corrija la violación incurrida, o siga las directrices del Secretario o su representante autorizado. En la eventualidad de que éstos no corrijan la deficiencia, o cuando ello resulte impráctica o imposible de implantar durante horas laborables, en la fecha en que se incurrió la infracción, el Secretario tendrá la facultad de ordenar que se corrija la deficiencia a costa y cargo de los mismos, antes de permitir al vehículo de motor continuar el viaje. En todo caso, quedará a la discreción del Secretario o su representante, autorizar la continuación del viaje, a base del potencial de riesgo a la seguridad pública en lo restante de la ruta.
El conductor de la carga será responsable del pago de todos los costos incurridos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas por motivo de la violación del vehículo de motor y del arrastre o semiarrastre, incluyendo enganche y transportación; costos de descargar, trasladar y acarrear la sobrecarga hasta el lugar designado por el Departamento; cargos por el estacionamiento del vehículo de motor y espacio provisto para la sobrecarga; cargos relacionados a la vigilancia del vehículo de motor y la sobrecarga; y cualesquiera otros costos y gastos que incurra el Departamento hasta la disposición final del vehículo de motor y la sobrecarga. Queda expresamente dispuesto que el Departamento, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, empleados o agentes no son responsables por las pérdidas, condiciones de almacenamiento, daños y perjuicios que pueda sufrir el vehículo de motor y la sobrecarga mientras se encuentre en el lugar designado para ello por el Departamento.
Artículo 15.07- Inspección de vehículo pesado de motor descargado Todo dueño de un vehículo pesado de motor que lo utilice para transitar por las vías públicas, deberá pesar el vehículo descargado y obtener las dimensiones entre los ejes en una Estación de Pesaje autorizada por el Departamento. En este lugar, obtendrá la certificación de peso descargado, las dimensiones entre ejes y un sello que lo identifica como que ha sido pesado y certificado. El conductor del vehículo pesado de motor deberá tener disponible en todo momento, dentro del vehículo, esta certificación como evidencia de que cumplió con este requisito y mostrarla cuando sea requerida. El sello se fijará en el lado derecho de la parte interior del cristal delantero del vehículo pesado de motor, al lado izquierdo del marbete.
Artículo 15.08- Estación de pesaje permanente Todo vehículo pesado de motor que transite por las autopistas de Puerto Rico deberá seguir las instrucciones de los rótulos y señales de tránsito relacionados o asociados al proceso de pesaje de camiones en las estaciones permanentes de pesaje.
Todo vehículo pesado de motor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares."
Artículo 16- Se enmienda el título, se enmienda el primer y tercer párrafo del Artículo 16.02, y se añade un último párrafo al Artículo 16.04 del Capítulo XVI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 16.01... Artículo 16.02- Rutas, licencias y traspasos de vehículos de servicio público La Comisión establecerá y dispondrá mediante reglamento todo lo relativo a las rutas, licencias y traspasos de vehículos de servicio público. Queda asimismo autorizada a expedir a todo dueño de un vehículo de motor que sea concesionario, un certificado de licencia de operador y uno de vigencia que se colocará en una parte visible de dicho vehículo. Dicho certificado, contendrá un retrato del dueño del vehículo de motor y el nombre del mismo en letras claras.
Sujeto a la reglamentación que a tales... La Comisión queda también facultada para dictar reglas y reglamentos concediendo permisos para el manejo de vehículos de servicio público, por personas que no sean sus propios dueños cuando existieren motivos de necesidad pública o de imposibilidad física que así lo requieran.
Las empresas de vehículos públicos... Artículo 16.03... Artículo 16.04- Revocación o suspensión de permisos La Comisión de ... Cuando a juicio de la Comisión ... En cualquier caso en que se ordenare... La Comisión estará autorizada a suspender permisos y tablillas a vehículos de servicio público, a toda aquella persona que mediante la utilización de "scanner" o cualquier otra tecnología a estos efectos, alerte a otras personas de la presencia de la Policía de Puerto Rico en la realización de carreras clandestinas, concursos de velocidad, concursos de aceleración, regateo en carreras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario.
Artículo 17.- Se deroga el Capítulo XVII y se renumeran los Capítulos XVIII al XXVIII y sus respectivos Artículos, como los Capítulos XVII al XXVII, respectivamente, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada.
Artículo 18.-Se deroga el anterior Artículo 18.04 y se renumera el Artículo 18.05 como el Artículo 17.04 del anterior Capítulo XVIII, renumerado como Capítulo XVII, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 17.01- Regla básica... Artículo 17.02- Requisitos para licencia o permiso... Artículo 17.03- Operación... Artículo 17.04- Actos ilegales y penalidades Las disposiciones de este Capítulo no serán..." Artículo19.-Se enmienda el título, y el primer párrafo del anterior Artículo 19.02 del anterior Capítulo XIX, renumerado como Capítulo XVIII, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 18.01- Regla básica... Artículo 18.02- Registros Toda persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor para ser conducidos por quien los alquile, y autorizada por la Comisión, deberá llevar un expediente conteniendo el número de la tablilla del vehículo de motor alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilara con su nombre y dirección y el lugar o jurisdicción en la que le haya sido expedida la referida licencia de conducir. Dicho expediente deberá estar siempre disponible para inspección por los miembros de la Policía, Policía Municipal o cualquier personal del Departamento designado por el Secretario.
Cualquier persona que ... Toda persona que se..." Artículo 20.- Se enmienda el título y se adiciona un Artículo 19.04 al anterior Capítulo XX, renumerado como Capítulo XIX, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "CAPÍTULO XIX. SUSPENSIONES Y REVOCACIONES DE LICENCIAS Y NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA Y RENOVACIÓN DE PERMISOS O AUTORIZACIÓN ESPECIAL
Artículo 19.01- Regla básica... Artículo 19.02- Notificación de sentencias y remisión de licencias al Secretario... Artículo 19.03- Forma de aplicar suspensiones y revocaciones de licencias de conducir... Artículo 19.04- Alteración de vehículo pesado de motor y la no obtención de certificado de peso descargado
Será requisito la certificación del peso de los vehículos para la renovación de la licencia anual de los vehículos pesados de motor. Todo vehículo pesado de motor, el cual haya sido modificado posterior a la certificación vigente, deberá ser certificado nuevamente.
La alteración de un vehículo pesado de motor será causa suficiente para suspender o revocar la licencia del mismo.
El cumplimiento con las disposiciones del Artículo 15.07 podrá ser causa suficiente para la cancelación y revocación inmediata e indefinida de la certificación de peso del vehículo y de los derechos aplicables bajo esta Ley, o por reglamento, incluyendo la expedición de Permiso o Autorización Especial."
Artículo 21.-Se enmienda el primer párrafo del anterior Artículo 21.06 y el segundo párrafo del anterior Artículo 21.07 del anterior Capítulo XXI, renumerado como Capítulo XXI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 20.01- Facultad general... Artículo 20.02: Reglamentación por el Secretario... Artículo 20.03- Aplicación uniforme en todo Puerto Rico... Artículo 20.04- Poderes de las autoridades locales... Artículo 20.05- Autoridad para cerrar pasos de peatones no marcados... Artículo 20.06- Reglamentación sobre ómnibus o transportes escolares El Departamento de Educación, el Departamento y la Comisión, deberán adoptar y poner en vigor reglamentación de acuerdo con las disposiciones de esta Ley sobre la transportación de escolares en todos los ómnibus o transportes escolares.
Toda persona que opere un ómnibus... Artículo 20.07- Designación de vehículos de emergencia autorizados
El Secretario podrá... La designación se hará por escrito y el documento que pruebe esa designación deberá llevarse en el vehículo o en el vehículo de motor en todo momento. Asimismo, llevará un distintivo visible desde el exterior que lo identifique como tal.
Artículo 20.08- Remoción de árboles y objetos... Artículo 20.09- Vistas administrativas..." Artículo 22.-Se adiciona un nuevo último párrafo a los anteriores Artículos 22.01 y 22.02, se enmienda el segundo párrafo del anterior Artículo 22.03 y se adiciona un nuevo Artículo 21.05 al anterior Capítulo XXII, renumerado como Capítulo XXI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 21.01- Responsabilidad de dueños de vehículos de motor cuando medie culpa o negligencia
El dueño de cualquier vehículo... La persona por cuya negligencia... Las disposiciones de este Artículo no aplican a vehículos de motor de alquiler, mientras sea un vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo en el momento de un accidente, los cuales se regirán por la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996.
Artículo 21.02- Penalidades no declaradas Las infracciones a las disposiciones... Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, relativas al tránsito, serán aplicables a todo conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos que no se consideran vehículos de motor, descritos en los incisos
(a) al
(j) del Artículo 1.100 de esta Ley, cuando tales vehículos sean operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuese aplicable al vehículo.
Artículo 21.03- Multas a arrastres y semiarrastres La persona... En el caso de arrastres o semiarrastres pertenecientes o representados por compañías de transporte marítimo, serán éstas las responsables de las faltas administrativas impuestas a dichos arrastres. La entrega del boleto al conductor del remolcador se considerará notificación suficiente al dueño del arrastre o semiarrastre; la tablilla del arrastre o semiarrastre; el nombre de
la compañía generadora de la carga o de la compañía de transporte marítimo; el número de control del conduce o mandamiento (Bill of Lading), asociado a dicha carga y el nombre del destinatario de la carga.
En caso de no poder... Artículo 21.04- Avances tecnológicos... Artículo 21.05- Facultad para reglamentar El Secretario aprobará y promulgará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en cuanto a multas o violaciones a los reglamentos por los concesionarios, en conjunto con la Comisión."
Artículo 23.-Se añade un segundo párrafo y se enmienda el anterior segundo párrafo del anterior Artículo 23.02, se enmienda el inciso
(i) y se añade un nuevo inciso
(l) al anterior Artículo 23.05 del anterior Capítulo XXIII, renumerado como Capítulo XXII, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 22.01- Tránsito unidireccional... Artículo 22.02- Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos Será obligación... El carril llamado de auto-expreso no podrá ser utilizado cuando no se tenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a una velocidad mayor a la establecida.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares.
Artículo 22.03- Viraje en la isleta central ... Artículo 22.04- Carriles para camiones... Artículo 22.05- Limitaciones al uso No podrán transitar por las autopistas de peaje:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(h) ...
(i) Vehículos con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados y vehículos con pisadores de tractor, excepto si son transportados sobre un arrastre o semiarrastre de tipo plataforma o 'flat bed'.
(j) ...
(k) ...
(l) Vehículos arrastrados, remolcados o de alguna otra manera trasladados por las autopistas de peaje por otro vehículo que no este debidamente autorizado por esta Ley o por la Comisión a realizar este tipo de trabajo.
Artículo 22.06- Zona de Velocidad... Artículo 22.07- Aplicabilidad... Artículo 22.08- Penalidades..." Artículo 24.-Se enmienda el tercer y quinto párrafo del anterior Artículo 24.01, el primer párrafo, los sub incisos
(a) (1),
(a) (5),
(a) (18),
(a) (22),
(a) (26),
(a) (27) y
(a) (32), y se adicionan los sub incisos
(i) y
(a) (39) al inciso
(a) , se deroga el inciso
(c) y se redesignan los incisos
(d) y
(e) como los incisos
(c) y
(d) y se enmienda el anterior inciso
(d) del anterior Artículo 24.02, y se enmienda el primer párrafo, los incisos
(c) ,
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(i) y
(k) , y los sub incisos
(l) (1), y (1)(2)del anterior Artículo 24.05, se enmiendan el anterior Artículo 24.06 y el primer párrafo y el sub inciso
(a) (4) del anterior Artículo 24.07 del Capítulo XXIV, renumerado como Capítulo XXIII, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
Artículo 23.01- Procedimiento para el pago de derechos Todo dueño de un vehículo de motor... En los casos referentes a derechos... El importe de los derechos recaudados de acuerdo con los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de quince (15) dólares por cada permiso de vehículos de motor y arrastres, que ingresarán en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.
Se autoriza a la Autoridad a comprometer...
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la ... En caso de que el monto proveniente... El producto de dicho recaudo... El Secretario del Departamento de Hacienda... Artículo 23.02- Derechos a pagar Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:
(a) Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos: (1) Por automóviles privados inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley cuarenta, (40) dólares por año.
(i) Por automóviles públicos inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley, cuarenta (40) dólares por año. Disponiéndose, que a partir del tercer año de registrado, por año, deberán pagar la cantidad de veinte (20) dólares. (5) Por cada ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros, adicional al mencionado en el inciso anterior, durante los primeros cinco (5) años de registro cien (100) dólares por año, después del tercer año de su registro, diez (10) dólares por año. (18) Por permiso de vehículos pesados de motor que es el instrumento de trabajo de su dueño, según se determina en el Artículo 16.02 de esta Ley, cien (100) dólares por año. (22) Por duplicado de cualquier clase de inscripción, licencia o título, cinco (5) dólares. (23)... (26) Por renovación de licencia para manejar vehículo de motor después de los treinta (30) días de su vencimiento, treinta (30) dólares.
(27) Por renovación de licencia para manejar vehículos de motor dentro del término de treinta (30) días, a contar de la fecha de vencimiento, diez (10) dólares. (32) Por un duplicado de marbete, dos (2) dólares. (33)... (39) Por reemplazo de tablilla perdida o hurtada, diez (10) dólares.
(b) Los veteranos con impedimentos...
(c) El Secretario dictará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley, las cuales una vez promulgadas, tendrán fuerza de ley.
(d) Se creará un Depósito Especial...
Artículo 23.03- Conversión de faltas administrativas a delitos menos graves... Artículo 23.04- Pago de daños...
Artículo 23.05- Procedimiento administrativo Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:
(a) ...
(c) Se faculta al Secretario, por medio del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto lo dispuesto en el Artículo 1.32 A de esta Ley.
Toda persona que viole dichas disposiciones vendrá obligada a pagar las multas dispuestas en esta Ley.
Se faculta, además, al Secretario a expedir boletos y multas por faltas administrativas de tránsito relacionadas con violaciones al peso de los vehículos y sus cargas según lo dispuesto en el Capítulo XV.
Toda persona que viole lo dispuesto en el párrafo anterior vendrá obligada a pagar las siguientes multas:
(1) Peso - cincuenta (50) dólares más cinco (5) centavos por cada libra en exceso de los límites establecidos por cada eje y peso total según dispuesto por reglamento. (2) Dimensión - cincuenta (50) dólares por la primera infracción; y setenta y cinco (75) dólares por infracciones subsiguientes.
Las disposiciones de los anteriores sub incisos (1) y (2) no serán de aplicación a aquellas personas a quienes el Secretario les haya expedido un permiso especial, según establecido en el Artículo 15.02.
(d) ...
(f) Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial del orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor firmar el original del boleto; devolverle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción.
(g) Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de su registro hasta la fecha en que transcurran dieciocho (18) meses de su registro, el cual podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor. De no pagar antes de dicha fecha la infracción, será incluida en el permiso del vehículo de motor. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento como el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. La acumulación del recargo mensual por atraso se detendrá en la fecha en que se hizo el pago.
(h) En cuanto a la inclusión de multas administrativas en el permiso del vehículo de motor, las mismas vencerán y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho (18) meses de haber sido expedidas, siempre y cuando la licencia del vehículo de motor se haya renovado año tras año o el Departamento haya enviado notificación de cobro.
(i) Si previa investigación del Superintendente de la Policía o del funcionario con competencia para ello, se determinare que el oficial del orden público que expidió el boleto incurrió en error o equivocación, procederá a notificarlo al Secretario y éste podrá cancelar el gravamen. Asimismo, podrá el Secretario cancelar el gravamen cuando no hubiese concordancia entre el boleto expedido y el vehículo gravado.
(k) Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial, según los procedimientos correspondientes.
Este recurso estará exento del pago... Al solicitarse el recurso de revisión... Cuando el peticionario sea dueño del vehículo...
(l) Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:
Al efectuarse el pago en una colecturía, ... $(\mathrm{m})$...
Artículo 23.06- Sistema Automático de Control de Tránsito
(a) Se faculta y autoriza al Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.02 de esta Ley, a utilizar y operar sistemas automáticos de control de tránsito en las intersecciones de las vías públicas que estadísticamente representen alto riesgo para conductores y peatones, que incluya el uso de aparatos electrónicos y/o mecanizados de probada exactitud, a los fines de expedir boletos de multas administrativas por las violaciones de los Artículos de esta Ley que puedan ser detectadas de esta forma.
Previo a la instalación de algún sistema automático de control de tránsito en las vías públicas de Puerto Rico, el Secretario deberá preparar un reglamento para designar dichas intersecciones de "Alto Riesgo", el cual incluirá el método de evaluación de estadísticas e información, tales como, pero sin limitarse a las siguientes: el flujo de tránsito en esa zona, las intervenciones por violación a la ley, la cantidad de accidentes que por dichas violaciones se han visto envueltos en dichas áreas y la
duración de la luz amarilla. Dicho reglamento será publicado, circulado y sometido a vistas públicas antes de hacerse oficial.
(b) Detectada una violación a esta Ley mediante el uso de los sistemas a que se refiere el inciso
(a) anterior, se emitirá una certificación juramentada por un representante del Secretario o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o del operador por contrato o de la persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de control de tránsito, instalado en una facilidad de tránsito a los efectos de que un determinado vehículo cometió una infracción a esta Ley basada dicha certificación en fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imagen que constituirá evidencia prima facie, en cualquier procedimiento, de que el vehículo así identificado cometió la violación imputada. Tales fotografías, microfotografías, video o imagen registrada o de similar naturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier procedimiento para el cobro de la multa además del peaje, cuando así fuera el caso, siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada, durante cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multa y peaje, si la parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente. La imagen captada por dicho equipo deberá limitarse a la tablilla y al vehículo. En ningún momento, podrá utilizarse una imagen que muestre rasgos característicos de los ocupantes del vehículo.
(c) Al imponer multas y cobrar peaje mediante este sistema, se seguirá el siguiente procedimiento: (1) ... (4) dicha notificación contendrá como mínimo:
(a) ...
(e) el número del caso asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema automático de control de tránsito o el sistema de cobro de peaje;
(f) ...
(g) ...
(d) El Secretario proveerá mediante reglamento al efecto, todo lo concerniente a la vista administrativa a que se refiere el inciso
(c) precedente, la cual será de naturaleza adjudicativa.
(e) ...
(f) ...
Artículo 23.07- Remoción, depósito y custodia de vehículos Se faculta a los funcionarios o empleados autorizados por el Secretario a remover vehículos que estén estacionados en forma tal que estorben u obstruyan el tránsito, que, por circunstancias excepcionales, hagan difícil el fluir del mismo o que infrinjan cualesquiera de las disposiciones mencionadas en el inciso
(c) del Artículo 23.06 de esta Ley, de acuerdo con las normas siguientes:
(a) La remoción de dichos vehículos se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento que a continuación se establece: (1)... (4) El vehículo permanecerá bajo la custodia del Departamento hasta tanto, mediante la presentación del comprobante de pago al Secretario del Departamento de Hacienda por la cantidad de diez (10) dólares por concepto del depósito y custodia del vehículo, se permita al dueño o custodio retirarlo, previa identificación adecuada. También deberá pagar antes del retiro del vehículo o vehículo de motor los cargos correspondientes al servicio de remolque. El Secretario establecerá mediante reglamento los cargos a cobrarse por tal concepto. A tal fin deberá tomar en consideración, entre otros, el tamaño y el peso del vehículo, y la distancia entre el lugar de remoción y el área de depósito más cercana que esté disponible. El pago de los gastos relacionados con la remoción, depósito y custodia del vehículo no impedirá que su conductor o dueño sea sancionado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento en esta Ley o sus reglamentos. (5)...
(b) ..." Artículo 25.- Se enmienda el anterior Artículo 25.02 del anterior Capítulo XXV, renumerado como Capítulo XXIV, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 24.01- Establecimiento de carriles exclusivos... Artículo 24.02- Limitaciones al uso Ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en dicho carril exclusivo con la excepción de las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad con lo establecido en el Artículo 20.01 de esta Ley.
Artículo 24.03- Penalidades ..." Artículo 26.- Se enmienda el anterior Artículo 26.03 del anterior Capítulo XXVI, renumerado como Capítulo XXV, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 25.01- Propósito... Artículo 25.02- Limitaciones al uso del carril especial... Artículo 25.03- Limitaciones al uso de carriles especiales Los carriles designados por el Secretario como carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de uno (1), dos (2) o tres (3) ocupantes, sólo podrán ser utilizados por vehículos durante aquellos períodos y de conformidad con las condiciones que se indicare mediante los dispositivos oficiales para regular el tránsito y por las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad a lo establecido en el Artículo 20.02 de esta Ley.
Artículo 25.04- Penalidades ..." Artículo 27.- Se enmienda el título del anterior Capítulo XXVII, renumerado como Capítulo XXVI, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 26.01- Cláusula de Separabilidad... Artículo 26.02- Anotación de pago de multas administrativas... Artículo 26.03- Cláusula de Salvedad... Artículo 26.04- Reglamentación ... Artículo 26.05- Legislación o Reglamentación Federal Aplicable ..." Artículo 28.- Se enmienda el segundo párrafo del anterior Artículo 28.01 del anterior Capítulo XXVIII, renumerado como Capítulo XXVII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "CAPÍTULO XXVII. EFECTIVIDAD Y VIGENCIA
Artículo 27.01- Notificación y publicidad El Secretario procederá... Además, publicará un folleto informativo que contendrá una relación de todas las disposiciones de esta Ley, aunque podrá resumir brevemente las mismas. Dicho folleto informativo estará disponible de forma impresa para que todas las personas lo soliciten en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y además se publicará a través de la Internet."
Artículo 27.02- Derogación..." Artículo 29- Las enmiendas introducidas en el Artículo 1 de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación; mientras que las enmiendas introducidas en el Artículo 7 de esta Ley, entrarán en vigor noventa (90) días después de su aprobación. Las enmiendas introducidas en los demás Artículos de esta Ley entrarán en vigor ocho (8) meses después de su aprobación. Para los efectos de establecer todos aquellos reglamentos y formularios que esta Ley requiera para su implantación, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", todas las agencias pertinentes tendrán un término de seis (6) meses para la preparación de los mismos comenzados a contar a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara