Esta ley enmienda la Ley Núm. 105 de 2003 para redefinir los términos 'joven', 'juventud' y 'galardón' en relación con la 'Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón'. El propósito es atemperar la definición de 'joven' (13 a 29 años) con otras leyes de Puerto Rico que rigen los derechos y asuntos de la juventud, incluyendo la Carta de Derechos del Joven y la Ley del Programa de Justicia Juvenil.
(P. del S. 2721)
Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003, la cual establece la "Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón" a los fines de atemperar las edades del término "joven", y adicionar las definiciones de los términos "Juventud", "Jóvenes" y "Galardón", de conformidad con lo dispuesto por las siguientes leyes: la Ley Núm. 167 de 26 de julio de 2003, conocida como "Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico, la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia", y la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, la cual crea la Oficina de Asuntos de la Juventud y el Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud.
El 10 de abril de 2003 entró en vigor la Ley Núm. 105 la cual estableció la "Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón" otorgada por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a un joven destacado entre los 14 y 30 años de edad.
Posterior a la aprobación de la Ley Núm. 105, supra, se aprobaron en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una serie de enmiendas a leyes preexistentes definiendo el término "joven" como "toda persona que se encuentre entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad." Las leyes a que nos referimos son las siguientes:
Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia", (enmendada recientemente por la Ley Núm. 41 de 8 de enero de 2004);
Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, la cual crea la Oficina de Asuntos de la Juventud y el Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud (enmendada recientemente por la Ley Núm. 40 de 8 de enero de 2004).
En vista de lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 105, supra, con las demás disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aprobadas con posterioridad a ésta.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003 para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) "Joven" - se refiere a toda persona que se encuentre entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad, ambos inclusive. (2)"Juventud" - se refiere a la totalidad del grupo poblacional compuesto por personas que se encuentren entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad, ambos inclusive. (3) "Jóvenes" - tendrá el mismo significado que el término "Juventud". (4) "Galardón" - se refiere a la "Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón".
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003 para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Dicho galardón será entregado anualmente en el mes de junio durante la celebración del "Mes de la Juventud Puertorriqueña".
Este galardón podrá ser otorgado a personas fallecidas por haberse destacado durante su vida. En este caso se entregará a sus familiares."
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2004.