Esta ley enmienda la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades (Ley Núm. 447 de 1951) para establecer que la participación en dicho sistema sea opcional para los empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades que trabajen y residan fuera de la Isla. La ley permite a estos empleados optar por no participar o descontinuar su participación mientras estén fuera, con la condición de que la participación sea compulsoria si regresan a laborar dentro de Puerto Rico.
(P. del S. 2511)
Para añadir el Inciso
(e) y renumerar los incisos
(e) ,
(f) ,
(g) y
(h) como
(f) ,
(g) ,
(h) e
(i) respectivamente del Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, a los fines de establecer que el ingreso al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, pueda ser opcional para todos los empleados que trabajen en departamentos, divisiones, negociados, oficinas, dependencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fuera de Puerto Rico; y para otros fines.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) cuenta con oficinas en el exterior mediante las cuales se establecen y mantienen vínculos comerciales, industriales, financieros, culturales y turísticos con los países donde están ubicados y sus respectivas regiones. Aproximadamente 146 personas trabajan en las seis (6) dependencias que mantiene el ELA fuera de Puerto Rico.
En dichas oficinas laboran empleados regulares o "permanentes", así como empleados transitorios, los cuales, en su gran mayoría, mantienen su domicilio permanente en estos países, incluso después de acogerse al retiro o de finalizar el término en su puesto. Es decir, aunque trabajan para beneficio del pueblo y el gobierno del ELA, no tienen el "animus revertendi" o expectativa de regresar a Puerto Rico y de beneficiarse de las leyes que nos cobijan a los residentes de esta Isla. En particular, los empleados domiciliados en los Estados Unidos Continentales enfrentan la desventaja de no poder deducir sus aportaciones al Sistema de Retiro de Puerto Rico porque las leyes y reglamentos contributivos aplicables en la jurisdicción en la cual rinden sus planillas, no se lo permiten.
Basado en ello, es nuestro interés enmendar la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, para que las aportaciones obligatorias que los empleados del Gobierno del ELA fuera de Puerto Rico hagan al Sistema, sea totalmente voluntaria. Como cuestión de hecho, los empleados de la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico ("PRFFA" por sus siglas en inglés), ya tienen la opción de ingresar al Sistema de Retiro, en virtud del Artículo 6 de la Ley Habilitadora de dicha Administración, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979.
Al aprobarse la enmienda aquí propuesta, todos los empleados del Gobierno de Puerto Rico que están prestando sus servicios fuera de la Isla, tendrán el beneficio de escoger la opción que más se ajuste a su realidad, así como a sus expectativas profesionales y personales, en igualdad de condiciones.
Artículo 1.- Para adicionar un inciso
(e) y renumerar los incisos
(e) ,
(f) ,
(g) , y
(h) como
(f) ,
(g) ,
(h) e
(i) respectivamente del Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades para que lea como sigue:
Artículo 4.- Matrícula
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para los empleados de los departamentos, divisiones, negociados, oficinas, dependencias, corporaciones públicas, e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que trabajen y residan fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos empleados, podrán mientras trabajen fuera de Puerto Rico optar por no participar en el Sistema o descontinuar su participación. Esta decisión será irrevocable. Una vez regresen o comiencen a laborar dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, participarán compulsoriamente en el Sistema de Retiro. Disponiéndose que aquellos empleados que al ejercer dicha opción tengan sus aportaciones acumuladas en el Sistema, podrán solicitar el reembolso de la misma, renunciando a los derechos, si algunos, adquiridos en el Sistema.
(f) La edad de un empleado no será impedimento para entrar a formar parte del Sistema, en calidad de miembro participante.
(g) (g) El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá y pondrá en vigor la reglamentación necesaria para establecer los requisitos de elegibilidad, aportaciones, cómputo de pensiones, anualidades y beneficios por defunción, acreditación de servicios no cotizados y demás términos y condiciones para el pago de pensiones y beneficios de retiro para los miembros participantes de la matrícula del Sistema.
(h) Todo empleado que en el día que inmediatamente preceda a la fecha de aplicación de esta Ley, fuese miembro de cualquier plan o fondo de pensiones sobreseídos por el Sistema que por la presente se crea, mantendrá todos los derechos adquiridos bajo el plan o fondo de pensiones al que pertenecía y cualesquiera otros derechos adquiridos bajo este Sistema.
(i) Toda persona que fuere empleada o se emplee conforme a las disposiciones de la Ley 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, tendrá derecho a ingresar al Sistema en calidad de miembro participante, siempre que dicha persona haya prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por el período que establecerá el Administrador, con la aprobación de la Junta, el cual no será menor de tres (3) años.
Artículo 2- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.