Esta ley enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para eximir del impuesto sobre derechos de admisión a espectáculos públicos los juegos de béisbol de la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico, así como los arbitrios sobre accesorios, maquinarias y equipos importados temporalmente para la celebración o transmisión de dichos juegos, con el fin de apoyar el desarrollo del deporte aficionado en la isla.
(P. de la C. 4352)
7 DE MAYO DE 2004 Para enmendar el párrafo (7) del apartado
(a) de la Sección 2032; para añadir el inciso (G) al párrafo (3) del apartado
(a) de la Sección 2052 a los fines de eximir los juegos de béisbol de la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico del impuesto sobre derechos de admisión a espectáculos públicos; y eximir de la tributación de arbitrios a los accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o cualesquiera artículos que sean introducidos en Puerto Rico de forma temporera y que estén directamente relacionados con la celebración o transmisión de dichos juegos de béisbol de la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa desea continuar ayudando al desarrollo del deporte en Puerto Rico.
La Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico se crea para que esta rija y organice los torneos de béisbol aficionado en la isla, como una entidad sin fines de lucro.
Esta provee deporte y diversión sana en el desarrollo de mejores ciudadanos a través de treinta y seis (36) pueblos de la isla todos los años. Es la que tiene el aval del Comité Olímpico Internacional para organizar el equipo de béisbol que representa a Puerto Rico en los torneos internacionales. Entre éstos están los Juegos Centro Americanos, los Juegos Panamericanos, los Juegos Pre-Olímpicos y los Juegos Olímpicos. Cuando ocurren estos eventos se hace una selección de los mejores jugadores de los treinta y seis equipos que compiten en la isla. Una vez se seleccionan, se entrenan por técnicos de la Federación aproximadamente un mes antes del evento, para poder entonces representar a Puerto Rico. En estos eventos internacionales hemos conseguido que Puerto Rico obtenga 22 medallas entre las cuales se encuentra la de bronce, plata y oro. La última medalla fue una de oro en los Juegos Centro Americanos en el Salvador en el 2002.
Los fondos con que cuenta esta federación provienen de los auspicios de la empresa privada, aportaciones que hacen los municipios directamente a los equipos, mediante asignaciones directas o la compra de equipos y la venta de boletos de entrada a los juegos. En la venta de estos boletos la Federación de Béisbol Aficionado tiene que pagar unos arbitrios al gobierno.
El ingreso que se obtiene mediante la venta de boletos en los juegos que patrocina dicha Federación se usa para la compra de equipo de béisbol, el pago de arbitrios al gobierno, el pago de dietas a los jugadores y empleados de la Federación y los gastos del equipo cuando salen a eventos internacionales, es la organización que tiene el aval del Comité Olímpico y por eso es la que representa a Puerto Rico en todas las competencias internacionales.
Esta Asamblea Legislativa mediante esta medida enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico a los fines de eximir del pago de arbitrios a la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico, a los juegos de béisbol de la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico, a los accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o cualesquiera artículos que sean introducidos en Puerto Rico en forma temporera que estén directamente relacionados con la celebración o transmisión de dichos juegos de béisbol.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (7) del apartado
(a) de la Sección 2032 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2032.-Exenciones sobre Artículos de Tránsito y para la Exportación.
(a) Los artículos comprendidos en los casos que a continuación se indican estarán exentos del pago de los arbitrios establecidos en este Subtítulo, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la Sección 2022 de este Subtítulo. (7) Los accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos, cualesquiera artículos introducidos en Puerto Rico en forma temporera directamente relacionados con la celebración o transmisión de juegos de béisbol de Grandes Ligas o de la Liga de Béisbol Profesional de Puerto Rico a efectuarse en Puerto Rico o la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico, siempre y cuando dichos accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o artículos sean devueltos fuera de Puerto Rico por la persona que reclamó la exención dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del último juego de la temporada de Grandes Ligas celebrado en Puerto Rico o de la Liga de Béisbol Profesional de Puerto Rico o la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico."
Artículo 2.-Se añade el inciso (G) al párrafo (3) del apartado
(a) de la Sección 2052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2052.-Impuestos sobre Derechos de Admisión a Espectáculos Públicos
(a) Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de diez (10) por ciento sobre los derechos de admisión a cualquier espectáculo público que se celebre en Puerto Rico.
(3) Exenciones totales o parciales. - Los siguientes espectáculos públicos estarán exentos, en todo o en parte, del impuesto fijado en esta sección: (A) (F) Los juegos de béisbol que se celebren entre equipos de la Liga de la Federación de Béisbol Aficionado de Puerto Rico."
Artículo 3.-Cláusulas de Separabilidad. - Las disposiciones de esta Ley se considerarán separables y la determinación de un tribunal competente en cuanto a que alguna de sus disposiciones es nula no afectará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado