Esta ley enmienda la Ley Núm. 115 de 1988, conocida como 'Ley del Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural'. Su propósito es aumentar el límite de los recursos del Fondo que pueden ser utilizados para gastos de administración, de un cinco (5) a un quince (15) por ciento. Además, dispone que el informe anual del Consejo de Administración al Gobernador y a la Asamblea Legislativa se presente por año fiscal y amplía el término para su presentación.
(P. de la C. 197)
7 DE MAYO DE 2004 Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 8 y el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural", a los fines de aumentar de cinco (5) a quince (15) por ciento el límite de los recursos del Fondo que el Consejo de Administración puede invertir en gastos de administración; y disponer que el informe anual del Consejo al Gobernador y a la Asamblea Legislativa se presente por año fiscal, así como ampliar el término de su presentación.
La Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988 creó el Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural, en el Instituto del Cultura Puertorriqueña. El Fondo se concibió como un mecanismo para financiar, fomentar, desarrollar y estimular las actividades culturales y artísticas que personas naturales o jurídicas realicen de acuerdo con esta Ley.
El Artículo 8 de la Ley dispone para la administración de los recursos económicos del Fondo. Respecto a los gastos de administración, se establece que no podrá utilizarse para ello más de un cinco (5) por ciento del total de los recursos asignados al Fondo. Este cinco (5) por ciento ha probado ser históricamente insuficiente, se recomienda aumentar a un quince (15) por ciento el máximo de los recursos que puedan invertir en la administración del Fondo.
El Artículo 12 de la Ley establece que el Consejo de Administración deberá rendir al Gobernador y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no más tarde del segundo lunes siguiente a la fecha de terminación de cada año natural, un informe anual de todas sus actividades. Se estima conveniente que dicho informe se rinda al finalizar cada año fiscal, siguiendo con ello la norma que rige el funcionamiento del gobierno. Dada la amplia actividad del Fondo y la consecuente complejidad de dicho informe se considera necesario ampliar el término dispuesto para su presentación.
Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que disponga: "Artículo 8.-Administración de los Recursos del Fondo.
Los recursos del Fondo serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el Consejo de Administración con la aprobación previa del Secretario de Hacienda. No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, el Consejo podrá
concertar acuerdos con otras entidades gubernamentales o contratar los servicios de personas y entidades privadas para delegar en estas personas o entidades las funciones del Consejo de Administración relacionadas con la administración de los préstamos del Fondo. No obstante lo anterior, la facultad para autorizar los préstamos, así como la responsabilidad de aprobar la reglamentación que regirá la administración de los mismos serán indelegables. El Consejo no podrá invertir más del quince (15) por ciento de los recursos totales del Fondo en gastos de administración.
Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que disponga: "Artículo 12.-Informes a la Asamblea Legislativa y al Gobernador. El Consejo de Administración deberá rendir al Gobernador y al Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no más tarde de sesenta (60) días siguiente a la fecha de terminación de cada año fiscal, un informe anual de todas sus actividades, en el cual deberá incluir lo siguiente: ..."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado