Ley 97 del 2003

Resumen

Esta ley enmienda la Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud para otorgar mayores funciones y deberes a la Oficina de Asuntos de la Juventud, incluyendo la promoción de organizaciones juveniles, la representación internacional de la juventud, la defensa de sus derechos, la evaluación de políticas públicas, el desarrollo de experiencias educativas y la creación de una red cibernética de información.

Contenido

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1686

3 DE OCTUBRE DE 2001 Presentado por el representante Hernández López Referido a la Comisión de Asuntos de la Juventud

LEY

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 3 de julio de 1978, según enmendada, conocida como Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, a los fines de enmendar su inciso (9) y añadir los incisos (14), (15), (16), (17) y (18), a los fines de otorgarle mayores deberes a la Oficina de Asuntos de la Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como compromiso velar por el desarrollo de nuestra juventud de una forma coordinada e integral. Es nuestro compromiso, recomendar aquella legislación en el área de la juventud que promueva la participación de la juventud en las soluciones de sus problemas, y provea foros para la discusión, análisis y evaluación de los programas juveniles.

Por tal razón, la presente Ley pretende otorgarle mayores funciones y deberes a la Oficina de Asuntos de la Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador, para fomentar el desarrollo y la creación de organizaciones juveniles que sean de provecho para la juventud de nuestra nación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 3 de julio de 1978, 2 según enmendada, conocida como la Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, 3 enmendando su inciso (9) y añadiendo unos incisos (14), (15), (16), (17) y (18), para que lea 4 como sigue:

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"Artículo 7.-Funciones y deberes de la Oficina. La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes: (1) ... (2) ...

Promoverá el establecimiento [de] y la participación de la juventud en organizaciones juveniles. (8) ... (9) ... (10) ... (11) ... (12) Representar a la juventud puertorriqueña en los organismos internacionales de juventud. (13) Defender los derechos de la juventud en todos aquellos foros donde se debatan, estudien, y discutan los problemas juveniles. (14) Evaluar la política pública del Estado Libre Asociado hacia la juventud puertorriqueña. (15) Desarrollar experiencias educativas para los jóvenes, orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica, procedimientos parlamentarios, y oratoria. (16) Desarrollar una red cibernética de información y documentación que permita la difusión de material útil para la juventud."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.