Esta ley enmienda el Artículo 3.002 de la "Ley de la Judicatura de 1994" para ampliar la competencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en relación con el auto de certificación. La enmienda restituye la facultad discrecional del Tribunal Supremo para traer ante sí, de forma inmediata, asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Esto incluye casos que planteen conflictos entre decisiones previas, cuestiones noveles de derecho, o asuntos de alto interés público, incluyendo cuestiones constitucionales sustanciales, permitiendo así eludir la ruta apelativa o revisora normal.
(P. del S. 478)
Para enmendar el inciso
(g) y el quinto párrafo del Artículo 3.002 del Plan de Reorganización Número 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994 conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994", según enmendada, a fin de ampliar el alcance de la competencia del Tribunal Supremo para atender las solicitudes de recursos de certificación.
Al aprobarse el Plan de Reorganización Número 1 de la Rama Judicial el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994", se incluyó como parte de la competencia del Tribunal Supremo un inciso
(j) del Artículo 3.002 que confería a éste facultades relacionadas al auto de Certificación similares a las contenidas en la Sección 14A, inciso
(c) de la Ley de la Judicatura de 1952, según enmendadas. La Ley de la Judicatura de 1994 permitía originalmente la expedición del auto de Certificación por parte del Tribunal Supremo, de manera discrecional, motu proprio o a solicitud de cualquier tribunal, cuando: 1) se planteara conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 2) se plantearan cuestiones noveles de derecho y 3) se plantearan cuestiones de alto interés público que incluyera cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o la Constitución de Estados Unidos. La Ley también permitía que se expidiera el auto de certificación a solicitud de parte cuando se plantearan cuestiones noveles de derecho.
La Sección 1 de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 enmendó, entre otras cosas, la competencia del Tribunal Supremo contenida en el Artículo 3.002. En lo que se refiere al auto de certificación intrajurisdiccional, dispuesto entonces en el inciso
(g) de dicho Artículo, reestructuró la competencia de nuestro más alto Tribunal y limitó la competencia a cuestiones urgentes y a solicitud de parte, de cualquier caso pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, donde se plantee la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, reglamento u ordenanza municipal al amparo de las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es de primordial importancia para la administración de la justicia en nuestro país restituir al Tribunal Supremo la competencia que le reconocía la Ley de la Judicatura de 1952 y que incorporara la Ley de la Judicatura de 1994, según aprobada originalmente. De esta forma, el Tribunal Supremo tendrá autoridad para atender discrecionalmente, peticiones de certificación no sólo de planteamientos de tipo constitucional, sino también sobre asuntos noveles y de alto interés público, cuya consideración fuere inaplazable, pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuando considere que esté justificado el eludir la ruta apelativa o revisora normal mediante una adjudicación directa por dicho Tribunal. Ello representará restablecer un recurso
adicional que históricamente ha tenido nuestro pueblo para tener acceso a nuestro más alto Tribunal a fin de reivindicar sus derechos.
Artículo 1. Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, para que se lea: "El Tribunal Supremo o cada una de sus salas, conocerán de los siguientes asuntos:
(g) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones cuando: 1) se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones; 2) se planteen cuestiones noveles de derecho; 3) se planteen cuestiones de alto interés público que incluya cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos. También podrá conocer, vía auto de certificación, de los asuntos que le refieran los tribunales de los Estados Unidos y los tribunales de última instancia de los Estados de la Unión, de existir ante el tribunal que certifique una cuestión, cualquier asunto judicial en que estén implicadas cuestiones de derecho puertorriqueño.
La presentación de una solicitud de certificación no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia, pero éstos no podrán dictar sentencia en el caso a menos que el Tribunal Supremo deniegue la solicitud de certificación."
Artículo 2. Está Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.