Esta ley enmienda la Ley Núm. 89 de 1979, conocida como "Ley de Retribución Uniforme", para autorizar a los funcionarios públicos que integran el Comité sobre Retribución a Empleados del Gobierno de Puerto Rico a delegar su participación en un representante. El objetivo es asegurar la continuidad y eficiencia de las reuniones del comité, dado el exigente horario de los funcionarios.
(P. del S. 1884)
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme", a fin de autorizar a los funcionarios públicos integrantes del Comité sobre Retribución a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a delegar, en un representante, su participación ante el Comité.
La política retributiva de los empleados del Gobierno siempre ha estado dirigida a proveer a los empleados un tratamiento equitativo en la fijación de sus sueldos de conformidad con el tratamiento constitucional de igual paga por igual trabajo. A tales efectos, la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico establece que la retribución del personal es una de las áreas más necesarias para lograr un sistema de administración de personal moderno y balanceado y para facilitar la aplicación del principio de mérito. Es su objetivo lograr que la administración pública se rija por criterios de la mayor uniformidad, equidad y justicia.
A fin de lograr cumplir con estas metas y objetivos, la Oficina Central de Administración de Personal adoptó un plan de retribución, al aprobar la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme", que logró instrumentar las normas generales de retribución uniforme para los puestos de carrera y de confianza. Este plan se estableció tomando en consideración aspectos como: los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones, calificaciones necesarias para el desempeño del cargo, dificultades en el reclutamiento y retención, condiciones de trabajo, oportunidades de asCenso, sueldos prevalecientes en diferentes sectores de la economía, aspectos relacionados con el costo de vida y posibilidades fiscales.
La Ley Núm. 89, estableció un Comité sobre Retribución a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, entre sus funciones, deberá asesorar al Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos para cumplir con las normas necesarias para alcanzar el objetivo señalado. El Comité está integrado por el Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, quien es su Presidente, el Director de Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y un representante de la ciudadanía y dos representantes de los empleados.
No obstante, es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados en su responsabilidad de dedicarles el tiempo requerido al Comité sobre Retribución a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lo que deriva, en muchas ocasiones, en la suspensión a o en el retraso de las reuniones de sus integrantes.
Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se enmiende la Ley de Retribución Uniforme, a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes del Comité, a delegar su participación, ante el Comité, en un representante.
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
Se crea un Comité que se denominará "Comité sobre Retribución a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Este Comité estará integrado por tres sectores: el Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos quien será el Presidente del Comité, el Director de Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, y el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o sus representantes designados, quienes deben tener la capacidad, conocimiento y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen como miembros natos; un segundo sector integrado por un representante de la ciudadanía a ser nombrado por el Gobernador y otro sector integrado por dos representantes de los empleados (uno por la Administración Central y el otro por los Administradores Individuales), a ser electos en una Asamblea de Delegados. El representante de la ciudadanía y los representantes de los empleados ejercerán sus cargos por un término de tres años y hasta que sus sucesores tomen posición; y estas últimas no podrán delegar su posición en otras personas.
Las funciones..." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.