Esta ley enmienda la Ley Núm. 97 de 1991, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Su propósito es autorizar a los integrantes del Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional, especialmente a los funcionarios públicos, a delegar su participación en un representante. Esto busca asegurar la continuidad y eficiencia de las reuniones del Consejo, facilitando la coordinación de programas y servicios de formación ocupacional que responden a las necesidades de empleo en Puerto Rico.
(P. del S. 1882)
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de autorizar a los integrantes del Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional a delegar, en un representante, su participación ante el Consejo.
El Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional tiene como finalidad el articular y coordinar normativa y programáticamente los diferentes programas y servicios de formación ocupacional. Desde su creación, ha provisto las experiencias y de laboratorio para aquellas personas que interesen obtener una educación ocupacional que responda a las necesidades de empleo de Puerto Rico. Además, ha contribuido a la formación ocupacional de avanzada y ha provisto las necesidades de adiestramiento y readiestramiento para la población en general, de tal forma que se puedan enfrentar eficientemente y al máximo de su capacidad a los cambios dentro del mundo del trabajo que imponen, en forma acelerada, los avances de la tecnología moderna.
El alcanzar estos propósitos requiere una coordinación de esfuerzos y recursos de los componentes del sector privado y del sector público. Esta integración alcanzada, que cuenta con la diversidad de ofrecimientos y alternativas, se debe en gran medida al Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional. Este Consejo está integrado por el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien lo preside, tres representantes del sector privado y tres representantes del interés público.
No obstante, es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados en su responsabilidad de dedicarle el tiempo requerido al Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional, lo que deriva, en muchas ocasiones, en la suspensión o en el retraso de las reuniones de sus integrantes.
Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se enmiende la Ley del Sistema de Formación TecnológicoOcupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes del Consejo, a delegar su participación ante el Consejo, en un representante.
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Creación, composición, requisito y término de los miembros del Consejo.
Se crea el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, el cual será el organismo rector y normativo del Sistema. El Consejo retendrá las funciones de asesoramiento, coordinación, establecimiento de política pública y ente regulador y fiscalizador del sistema de desarrollo ocupacional y de recursos humanos. Se adscribe dicha entidad al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como componente operacional. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos supervisará, evaluará y aprobará los ascensos administrativos, la organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Consejo estará integrado por el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien lo presidirá, o sus representantes designados, quienes deben tener la capacidad, conocimiento y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen, tres (3) representantes del sector privado y tres (3) representantes del interés público. Se dispone que uno de los integrantes del Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y que se haya destacado en el campo tecnológico-ocupacional. Los miembros del sector privado representarán, entre otros, al sector industrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo, junto con los miembros del interés público, velarán porque el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación y adiestramiento tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños. Los miembros del sector privado y los representantes del sector público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, un Director Ejecutivo, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo, quien dirigirá los trabajos administrativos y operacionales del Consejo. El Gobernador fijará el sueldo del Director Ejecutivo. Se devuelven al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la Administración del Derecho al Trabajo todas las facultades y funciones operacionales que se le hubiesen transferido al Consejo.
El Consejo..." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.