Enmienda la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley Núm. 88 de 1986) para ampliar la facultad de las Salas de Asuntos de Menores del Tribunal General de Justicia, permitiéndoles emitir cualquier orden, resolución o determinación interlocutoria a padres, encargados, familiares o personas jurídicas o naturales que afecten las necesidades y bienestar del menor, y estableciendo que el incumplimiento de dichas órdenes constituirá desacato.
(P. del S. 1086)
Para enmendar el inciso
(e) del Artículo 33 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", a los fines de permitirle a las Salas de Asuntos de Menores del Tribunal General de Justicia emitir cualquier orden, resolución o determinación interlocutoria a los padres, encargados, familiares, personas jurídicas o naturales que afecten las necesidades del menor.
La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, tiene el propósito de proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad. Además protege, el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad por sus actos. La Ley y la jurisprudencia interpretativa de ésta, garantiza a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el requerimiento de sus derechos constitucionales.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario atemperar la Ley Núm. 88 de 1986, según enmendada, a una Sala de Asuntos de Menores y de Relaciones de Familia, conforme a la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", según enmendada, con el objetivo de ofrecer mejores servicios a los menores ofensores y a sus familias.
Al presente la Ley Núm. 88, supra, enumera específicamente las instancias en que el Tribunal puede intervenir con la familia o custodios de un menor ofensor. Con el propósito de brindarle mayor discreción a los jueces para lograr el cumplimiento de sus órdenes, se amplía el alcance de la facultad judicial para que puedan emitir también órdenes y resoluciones interlocutorias a los padres y personas encargadas, naturales y jurídicas, en beneficio de nuestros niños ofensores.
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(e) del Artículo 33 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 33 - Resoluciones
Los dictámenes del Tribunal se denominarán resoluciones. En éstas el Tribunal podrá:
(a) $\ldots$
(b) $\ldots$
(c) $\ldots$
(d) $\ldots$
(e) Cualquier otra determinación relacionada con el procedimiento o caso que se ventila.
Además los jueces y juezas podrán emitir cualquier orden, resolución o determinación interlocutoria a los padres, encargados, familiares o personas jurídicas o naturales, privadas o gubernamentales que afecten las necesidades y bienestar del menor.
El incumplimiento por parte de la persona natural o jurídica obligada por una orden, resolución o determinación interlocutoria emitida bajo este precepto, constituirá desacato."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.