Enmienda la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996 para reducir de 90 a 60 días el plazo máximo para el pago de horas extra a los miembros de la uniformada, eximir al Superintendente de este término en situaciones de seguridad nacional, y requerir que los presupuestos de la Policía incluyan una partida destinada al pago de horas extra.
(Sustitutivo al P. del S. 736, al P. del S. 886, al P. del S. 890 y al P. del S. 907)
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", a los fines de disminuir de noventa (90) a sesenta (60) días el término máximo para realizar el pago de horas extra trabajadas por los miembros de la uniformada; eximir al Superintendente del término establecido en situaciones donde la seguridad nacional así lo amerite y disponer que en todo presupuesto asignado a la Policía de Puerto Rico se consigne una partida para el pago de horas extra.
La Policía de Puerto Rico es la institución encargada de proveer protección y seguridad a los ciudadanos. El Estado siempre ha declarado como una de sus prioridades la seguridad de la ciudadanía y el orden social.
La política de retribución del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre ha sido proveer a sus empleados un tratamiento equitativo en la fijación de sueldos, bajo el principio constitucional de igual paga por igual trabajo.
Es el propósito de esta administración continuar ofreciendo a la Policía de Puerto Rico las mejores condiciones salariales posibles, reducir los horarios de trabajo extendidos y continuar proveyéndoles más y mejor equipo de manera que se promueva el reclutamiento, selección y retención de candidatos más aptos con el fin de lograr mayor productividad en dicho Cuerpo.
Artículo 1.- Enmendar el inciso
(b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", para que lea como sigue: "Artículo 10.- Jornada de Trabajo-
(a) ...
(b) El Superintendente determinará mediante reglamento el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extra. Toda solicitud de pago por horas extra que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago; disponiéndose, que el pago de las horas extra trabajadas a partir del 1 de julio de 1997 deberá hacerse dentro de un término máximo de sesenta (60) días.
Se exime del cumplimiento del término antes establecido cuando las horas en exceso de la jornada regular de trabajo sean prestadas en una situación donde, en aras de la seguridad nacional, resulta pertinente la prestación de vigilancia extraordinaria. El/la Gobernador(a) deberá acreditar la existencia de tal situación de carácter excepcional para que el Superintendente pueda ser eximido de los términos establecidos.
En todo presupuesto que subsiguientemente sea asignado a la Policía de Puerto Rico se consignará una partida destinada al pago de horas extra, de tal forma que se permita el cumplimiento del término de tiempo antes establecido.
(c) ..."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.